REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004227
ASUNTO: RP11-P-2017-004227
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de junio de 2017, donde se constituye en la Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, en el asunto instruido en contra de las ciudadanas ÁLVARO LUÍS MARTÍNEZ Y GILBERTO JOSÉ RUIZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, y los imputados de auto (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando las mismas no contar con la asistencia de Defensor Privado, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia, N° 02 Abg. SIOLIS CRESPO, quien fue impuesta de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos ÁLVARO LUÍS MARTÍNEZ Y GILBERTO JOSÉ RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES; por los hechos ocurridos el día 20-06-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Ipara, quien expone (…) “el día de hoy a la 1:30 de la tarde, me encontraba en la calle bolívar, del sector de Irapa, me baje de mi carro toyota, modelo STARLET, placas MAS44Y, me dirigí al restaurante de comida china que se encontraba en la misma calle, muy de regreso al carro me doy cuenta que dos sujetos estaban dentro de mi carro, un bolso tipo Koala, el cual llevaba dentro una tarjeta de crédito, dos tarjetas de debito, los documentos del vehiculo, licencia de conducir, y 250.000.00 bs… en virtud de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de las ciudadanas ÁLVARO LUÍS MARTÍNEZ Y GILBERTO JOSÉ RUIZ. Solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse la primera de ellas como: ÁLVARO LUÍS MARTÍNEZ Bermúdez, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.196, fecha de nacimiento 15/03/1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Álvaro Martínez y Rosmelys Bermúdez, residenciado en la calle los Cocos, Casa S/N°, Sector Santa Marta de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas procediendo a identificarse como GILBERTO JOSÉ RUIZ CLEMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 año de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.288.732, fecha de nacimiento desconocido, de profesión u oficio pescador, hijo de Gilber Cleman y Ana Romero, residenciado en el Sector las casitas, casa sin numero de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS MARTÍNEZ Y GILBERTO JOSÉ RUIZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados, el evidente que no están dado los supuestos previsto en el articulo 236, para que proceda una medida de coerción personal y mis defendidos no registran registros policiales. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ÁLVARO LUÍS MARTÍNEZ Y GILBERTO JOSÉ RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-06-2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Ipara, quien expone (…) “el día de hoy a la 1:30 de la tarde, me encontraba en la calle bolívar, del sector de Irapa, me baje de mi carro toyota, modelo STARLET, placas MAS44Y, me dirigí al restaurante de comida china que se encontraba en la misma calle, muy de regreso al carro me doy cuenta que dos sujetos estaban dentro de mi carro, un bolso tipo Koala, el cual llevaba dentro una tarjeta de crédito, dos tarjetas de debito, los documentos del vehiculo, licencia de conducir, y 250.000.00 Bs…ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Ipara, , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los imputados de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Ipara, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con las detenidas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para las imputadas ÁLVARO LUÍS MARTÍNEZ Y GILBERTO JOSÉ RUIZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal TERCERA de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ÁLVARO LUÍS MARTÍNEZ Bermúdez, de nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 25 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.701.196, fecha de nacimiento 15/03/1992, de profesión u oficio Obrero, hijo de Álvaro Martínez y Rosmelys Bermúdez, residenciado en la calle los Cocos, Casa S/N°, Sector Santa Marta de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre y GILBERTO JOSÉ RUIZ CLEMAN, de nacionalidad Venezolano, Natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 31 año de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.288.732, fecha de nacimiento desconocido, de profesión u oficio pescador, hijo de Gilber Cleman y Ana Romero, residenciado en el Sector las casitas, casa sin numero de la población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del RAFAEL JOSÉ TENIAS NOGALES; consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del termino de la distancia, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, COMANDO IPARA. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. NMARIA LEZAMA.
|