REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004226
ASUNTO: RP11-P-2017-004226
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de junio de 2017, siendo las 2:48 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS ALCADIO SALAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo; quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente al ciudadano JESÚS ALCADIO SALAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO SABIEL IRIZA; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 21-06-2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 21-06-2017, rendida por FRANCISCO SABIEL IRIZA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Manuel Arismendi, quien expuso: el ciudadano Jesús resulta que el día de hoy, a las 9:20 horas de la mañana, me encontraba en la calle principal del sector la campiña, y esa persona llego amenazándome con una pistola, comencé a caminar para alejarme del sitio y al pasar la carretera hacia el otro lugar, esa persona me alcanzo y disparo el arma que cargaba, luego salio corriendo porque las personas de la comunidad se percataron de lo sucedido y lo siguieron para capturarlo, al poco rato se presento la comisión de la policía y se lo llevaron al hospital de Guiria, … . Es todo. Por lo cual de este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JESUS ALCADIO SALAS, venezolano, soltero, natural de Guiria , de 61 años de edad, de profesión u oficio Plomero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.904.553, fecha de nacimiento 02/01/1956, hijo de Agapito Cordova (F) y Francisca Salas (F), residenciado en el caserío la Campiña, callejón Don Cesar, casa sin numero Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido, ello se puede evidenciar en que no existe testigo alguno que avale lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mi representado, por lo que solicito muy respetuosamente decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, es evidente que no están dado los supuestos previsto en el articulo 236, para que proceda una medida de coerción personal y mis defendidos no registran registros policiales y la carencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en los hechos atribuidos, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal. En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO SABIEL IRIZA, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 21-06-2017, estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: JESÚS ALCADIO SALAS, es el presunto autor responsable del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE DENUNCIA , de fecha 21-06-2017, rendida por FRANCISCO SABIEL IRIZA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Manuel Arismendi, quien expuso: el ciudadano Jesús resulta que el día de hoy, a las 9:20 horas de la mañana, me encontraba en la calle principal del sector la campiña, y esa persona llego amenazándome con una pistola, comencé a caminar para alejarme del sitio y al pasar la carretera hacia el otro lugar, esa persona me alcanzo y disparo el arma que cargaba, luego salio corriendo porque las personas de la comunidad se percataron de lo sucedido y lo siguieron para capturarlo, al poco rato se presento la comisión de la policía y se lo llevaron al hospital de Guiria. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial General en Jefe Juan Manuel Arismendi, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA, donde se deja constancia del estado físico del imputado de autos. CONSTANCIA MEDICA, donde se deja constancia del estado físico de la victima de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. Así como de la revisión del sistema SIIPOL. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JESUS ALCADIO SALAS, venezolano, soltero, natural de Guiria , de 61 años de edad, de profesión u oficio Plomero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 5.904.553, fecha de nacimiento 02/01/1956, hijo de Agapito Cordova (F) y Francisca Salas (F), residenciado en el caserío la Campiña, callejón Don Cesar, casa sin numero Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de FRANCISCO SABIEL IRIZA, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL GENERAL EN JEFE JUAN MANUEL ARISMENDI,. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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