REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004190
ASUNTO: RP11-P-2017-004190
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de Junio de 2017, siendo las 12:12 de la mañana, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Erika Pino y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JEAN JOSE VELASQUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Sala de Fragancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos previo traslado, a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensa publica Nº 01 en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien una vez en la sala acepta la designación que se le hiciera en este acto, asimismo se le impone de las actuaciones y se le otorga un lapso prudencial para su revisión. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano JEAN JOSE VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGVANIS JOSÉ VELASQUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-06-2017, Según Consta en acta de denuncia, rendida por la victima ciudadana MIGVANIS JOSÉ VELASQUEZ, por ante la Policía General Juan Bautista Arismendi, Rió Caribe, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:… vengo a denunciar a mi hermano JEAN JOSÉ VELASQUEZ, porque me agredió con una segueta por detrás del oído izquierdo y me produjo una herida que me fue suturada según el medico con cinco puntos, también me lanzo una piedra y me la pego en la sien derecha y eso me duele cuando me lo toco (…) es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se ratifique las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 90 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; y solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como JEAN JOSE VELASQUEZ, Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.716.801, de 37 años de edad; nacido el 31/10/1979, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Evaner Rivas (difunto) Migdalys Velásquez, y Residenciado guayabero, calle principal, casa s/n, cerca del bodegón de Baldo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal porque no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el hecho que se les atribuye, razón por la cual considero improcedente la privación de libertad toda vez que no se cumplen los supuestos del articulo 236 numeral 3 del COPP, así mismo no se evidencia peligro de fuga, ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, tienen su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, aunado que no existe medicatura fórrese que avale las lesiones sufridas por la presente victima, es decir, que indiquen el grado de daño causado, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, quien solicita para los imputados de autos, la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGVANIS JOSÉ VELASQUEZ, es el presunto autor o responsable de los delitos atribuidos por la Representante Fiscal, tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DENUNCIA, de fecha 18-06-2017, rendida por la victima ciudadana MIGVANIS JOSÉ VELASQUEZ, por ante la Policía General Juan Bautista Arismendi, Rió Caribe, Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso:… vengo a denunciar a mi hermano JEAN JOSÉ VELASQUEZ, porque me agredió con una segueta por detrás del oído izquierdo y me produjo una herida que me fue suturada según el medico con cinco puntos, también me lanzo una piedra y me la pego en la sien derecha y eso me duele cuando me lo toco (…). Cursante al folio 03. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-06-2017, practicado a la victima Migvanis José Velásquez, emitida por el Hospital Dr. Pedro Figallo, Río Caribe, Estado Sucre, cursante al folio 04. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD, de fecha 19-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía General Juan Bautista Arismendi, Rió Caribe, Estado Sucre, cursante al folio 06. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-06-2017, rendida por la ciudadana GILBERLIS MINEL SALAZAR VELASQUEZ, rendida, por ante la Policía General Juan Bautista Arismendi, Rió Caribe, Estado Sucre, cursante al folio 08. ACTA POLICIAL, de fecha 19-06-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía General Juan Bautista Arismendi, Rió Caribe, Estado Sucre, en donde señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, cursante al folio 13. ACTA DE INSPECCION, de fecha 18-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía General Juan Bautista Arismendi, Rio Caribe, Estado Sucre, en el sector Valle Verde de Guayaberos, cursante al folio 17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en donde colocan a la orden el imputado y las actuaciones, cursante al folio 19. MEMORANDUM 9700-226-0623, de fecha 20-06-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Carúpano, Estado Sucre, en donde se deja constancia que el ciudadano JEAN JOSE VELASQUEZ, NO presenta registro policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 20. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, pero a criterio de quien decide en el presente caso, este tribunal acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: JEAN JOSE VELASQUEZ, Venezolano, natural de Caracas, distrito Capital, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.716.801, de 37 años de edad; nacido el 31/10/1979, soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Evaner Rivas (difunto) Migdalys Velásquez, y Residenciado guayabero, calle principal, casa s/n, cerca del bodegón de Baldo, Municipio Arismendi, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de de VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, y 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MIGVANIS JOSÉ VELASQUEZ, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA STREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se ratifican las medidas de Seguridad y Protección contempladas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se niega la solicitud del representante de la fiscalia y se acuerda la solicitud acordada por la defensa pública. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante del Centro de Coordinación de Policía “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. MARIA LEZAMA
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