REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004140
ASUNTO: RP11-P-2017-004140
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 18 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado del Secretario Judicial en Funciones de Guardia Abg. WILLIAM AZOCAR y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en el presente asunto seguido al ciudadano NOEL JESUS RODRIGUEZ CRESPO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Y la victima Clariber Del Valle Hernández Romero. Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando SI contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. LOVELIA CRISTINA MARCANO, titular de la cedula de identidad 4.952.469 inscrito en el IPSA bajo el numero 23.628 con domicilio procesal en calle principal vía inager san martín, quien aceptó la designación recaído en su persona y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano NOEL JESUS RODRIGUEZ CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIBER DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO por los hechos ocurridos en fecha 17 de junio de 2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de junio de 2017 realizada por la ciudadana CLARIBER DERL VALLE HERNANDEZ ROMERO, donde expone: Ayer yo fui a llevar unas medicina a casa de una amiga y en la vía me consigo a mi ex pareja de nombre NOEL RODRIGUEZ, que venia con la mujer que tiene ahora le digo a mi hija bonito ahora andas con tu nueva mamá, y mi ex pareja me grito con mi hija no te metas y comenzamos a discutir en eso se me agarro fuertemente y me tiro al piso y me amago para darme una patada en el piso, gracias a un chamo que estaba cerca que evito que me golpeara. Es todo. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse NOEL JESUS RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/10/1979, titular de la Cédula de Identidad 14.063.063, profesión u oficio contador público, hijo de los ciudadanos Maria de Rodríguez y Modesto Rodríguez residenciado en: calle principal de san martín, casa Nº 41, parroquia santa rosa del municipio Bermúdez cerca de la capilla vieja de san martín del estado sucre “,. Quien Expone: “esa señora que no se acerque a mi y siempre esta amenazándome, no han órgano que haga nada. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LOVELIA MARCANO, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa solicita se decrete la libertad sin restricciones a favor de mi representado, toda vez que no están dados los supuestos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no ha demostrado la representación fiscal que mi representado haya motivado algún tipo de violencia en contra de la ciudadana clariber del valle Hernández romero, ya que claramente se evidencia que: es la supuesta victima que con frecuencia acude al lugar de residencia de mi representado ubicado en la calle principal de san martín casa Nº 41 protagonizando escándalos y amenazando físicamente tanto a mi representado como a los progenitores del mismo ya que es el lugar donde vive en la actualidad mi representado en la residencia de sus padres de las actuaciones se desprende que no existe ningún informe medico que avale la existencia de algún tipo de lesión física lo cual es determinante a los fines de establecer la existencia o no de algún tipo de lesión consta igualmente al filo 9 de las actuaciones la declaración que rindió NOHELIS DEL VBALLE RODRIGUESA HERNANDEZ hija de la pareja quien en forma clara a dejado sentado en ningún momento mi representado llego agredirla físicamente sino que por contrario cuando su mama clariber Hernández la agredía físicamente su papa trato de ayudarla para que cesara el ataque. Lo que indiscutiblemente lleva al convencimiento de que no existe lesión física que calificar desde el punto de vista jurídico es decir que es inexistente el delito imputado a mi representado por lo que solicito una libertad sin restricciones a favor de mi representado. Finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones y consigno constancia de residencia y de buena conducta a favor de mi representado expedida por consejo comunal de la calle principal de san martín municipio Bermúdez del estado sucre. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado NOEL JESUS RODRIGUEZ CRESPO, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIBER DEL VALLE HERNANDEZ ROMERO, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIBER DERL VALLE HERNANDEZ ROMERO, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 16 de mayo de 2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de junio de 2017 realizada a la adolescente NOHELIS DEL VALLE RODRIGUEZ HERNANDEZ por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “JOSÉ FRANCISCO BERMUIDEZ” donde expone: Salí con mi papá y con su actual pareja a comprar pan, cuando íbamos de regreso mi mamá de nombre Clariber Hernández salio de una esquina y se fue directo a donde estaba mi papa; comenzó a pegarle y arañarlo.ACTA POLICIAL de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL “JOSÉ FRANCISCO BERMUIDEZ” donde dejan constancia de las diligencias practicadas en relación a la detención del ciudadano investigado. Cursante al folio Seis y vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de junio del año 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde dejan constancia que recibieron las actuaciones junto con el ciudadano NOEL JESUS RODRIGUEZ CRESPO. Cursante al folio trece. MEMORANDUM N° 9700-0226-0619 de fecha 17 de Mayo del año 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Carúpano donde dejan constancia que el ciudadano investigado no presenta registro policial por ante ese despacho. Cursante al folio catorce. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIBER DERL VALLE HERNANDEZ ROMERO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para los imputados de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL. Negando la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Decretándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: NOEL JESUS RODRIGUEZ CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 03/10/1979, titular de la Cédula de Identidad 14.063.063, profesión u oficio contador público, hijo de los ciudadanos Maria de Rodríguez y Modesto Rodríguez residenciado en: calle principal de san martín, casa Nº 41, parroquia santa rosa del municipio Bermúdez cerca de la capilla vieja de san martín del estado sucre por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLARIBER DERL VALLE HERNANDEZ ROMERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTES LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, Decretándose con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones, solicitada por la Representación Fiscal y negando la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensa. y se insta a la ciudadana fiscal con competencia en violencia de género para que tome previsiones del caso con relación a lo manifestado por el imputado. Se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Decreta Aprehensión la Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD, ADJUNTO OFICIO AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ . Se acuerda fijar las presentaciones en el sistema juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en su lapso legal a fin de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase..
EL JUEZ TERCERO O DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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