REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004134
ASUNTO: RP11-P-2017-004134
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de junio de 2017, siendo las 2:00 PM, se constituyó en la Sala 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por El Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial de guardia Abg. Vanesa Di Bisceglie y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de del ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al tribunal NO tener Abogado de confianza por lo que se procede a designarle un defensor público de Guardia Nº 04 Abg. Jenny Aponte, quien acepto y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto al ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio WILFREDO; ello en atención a los hechos de fecha 16 de junio de 2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en la oficialia de guardia se presento previa boleta de citación el ciudadano Willians Rodríguez, quien es uno de los sujetos investigados en la presente averiguación, quien fue trasladado al área de propiedad con la finalidad de ser interrogado en relación a la presente averiguación, una vez en la referida área, luego de realizarle ciertas preguntas al ciudadano, manifestó libre de coacción y apremio alguno, que efectivamente había tomado0 de manera hábil, un aparato de sonido que lleva por nombre “DRIVER”, y lo mantenía guardado en su residencia, motivo por el cual se le informo que nos trasladara hasta su residencia con la finalidad de ubicar el equipo de sonido “DRIVER”, objeto de investigación, culminada nuestra entrevista con el referido sujeto, se procedió a constituir comisión (..) hacia la siguiente dirección: Sector El Muco, sector las casitas, calle principal, casa sin numero, color rosada, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez, Estado Sucre. Una vez en la dirección descrita el ciudadano nos permitió el libre acceso a su vivienda, conduciéndonos a una de las habitaciones señalándonos el lugar donde se encontraba el objeto de investigación (Driver), marca Fatalpro, color negro, requerido por la comisión el cual estaba ubicado en la repisa, de la referida habitación, procediendo a informarle al referido sujeto que a partir de la presente fecha quedaría detenido, (…) quedando identificado como: WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. (…) Asimismo dejan constancia que una vez verificado los datos del sujeto instigado en el sistema SIIPOL pudieron constatar que el mismo No presenta registros policiales ni solicitudes algunas. (…). En virtud de lo antes expuesto, es por lo que Solicito se sirva Decretar al ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión del delito antes precalificado. Solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal penal, Y solicito se le informe al imputado de autos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, solicito copias simples, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se les impone de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 ejusdem; identificándose como WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la Cédula Número 23.940.805 de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1990, soltero, oficio Mecanico, hijo de Yusmary López y Cruz Rodríguez, residenciado en el Muco, sector las casitas, calle 1, casa sin numero, cerca de la venta de perros, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa pública en nombre y representación del ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: Nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ; por hechos acontecidos en fecha 16 de junio de 2017. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedido a su representado una Libertad sin Restricciones, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito que merece pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 16 de junio de 2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor de los hechos punibles señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano donde dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándome en la oficialia de guardia se presento previa boleta de citación el ciudadano Willians Rodríguez, quien es uno de los sujetos investigados en la presente averiguación, quien fue trasladado al área de propiedad con la finalidad de ser interrogado en relación a la presente averiguación, una vez en la referida área, luego de realizarle ciertas preguntas al ciudadano, manifestó libre de coacción y apremio alguno, que efectivamente había tomado0 de manera hábil, un aparato de sonido que lleva por nombre “DRIVER”, y lo mantenía guardado en su residencia, motivo por el cual se le informo que nos trasladara hasta su residencia con la finalidad de ubicar el equipo de sonido “DRIVER”, objeto de investigación, culminada nuestra entrevista con el referido sujeto, se procedió a constituir comisión (..) hacia la siguiente dirección: Sector El Muco, sector las casitas, calle principal, casa sin numero, color rosada, parroquia santa catalina, municipio Bermúdez, Estado Sucre. Una vez en la dirección descrita el ciudadano nos permitió el libre acceso a su vivienda, conduciéndonos a una de las habitaciones señalándonos el lugar donde se encontraba el objeto de investigación (Driver), marca Fatalpro, color negro, requerido por la comisión el cual estaba ubicado en la repisa, de la referida habitación, procediendo a informarle al referido sujeto que a partir de la presente fecha quedaría detenido, (…) quedando identificado como: WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ. (…) Asimismo dejan constancia que una vez verificado los datos del sujeto instigado en el sistema SIIPOL pudieron constatar que el mismo No presenta registros policiales ni solicitudes algunas. (…). Cursante al folio 01 y su vto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0909 de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano donde dejan constancia de que el sitio de suceso inspeccionado es un sitio de su8ceswo CERRADO. Cursante al folio 03 su vto. AVALUO REAL Nº 0081 de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano donde dejan constancia del valor aproximado del objeto incautado en el procedimiento. Cursante al folio 04. MEMORANDUM N° 9700-0226-0615 de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano donde dejan constancia donde dejan constancia que el sujeto investigado NO presenta registros polliciales. Cursante al folio 05. MEMORANDUM N° 9700-0226-2860 de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Cursante al folio 06. DENUNCIA COMUN de fecha 14 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano donde dejan constancia de la denuncia realizada por el ciudadano WILFREDO. Cursante al folio 07 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano donde dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano ANTONIO. Cursante al folio 08 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Carúpano donde dejan constancia de la entrevista realizada al ciudadano NESTOR. Cursante al folio 09 y su vto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio WILFREDO, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitare la representación del Ministerio Publico; Decretándose sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado WILLIANS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, nacido en Carúpano, titular de la Cédula Número 23.940.805 de 26 años de edad, nacido en fecha 04-06-1990, soltero, oficio Mecanico, hijo de Yusmary López y Cruz Rodríguez, residenciado en el Muco, sector las casitas, calle 1, casa sin numero, cerca de la venta de perros, Municipio Bermúdez, Del Estado Sucre, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio WILFREDO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA Treinta (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CICPC CARUPANO, REMITIENDO ADJUNTO BOLETA DE LIBERTAD. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ SECRETARIA JUDICIAL
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ABG: ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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