REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004132
ASUNTO: RP11-P-2017-004132
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de junio de 2017, donde se constituye en la sala de Audiencias 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del ciudadano: SIMÓN JOSÉ BRAVO, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal en Materia de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, el imputado, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo el mismo que SI, y dijo ser el Abg. Carlos Javier Tineo, motivo por el cual se hizo pasar a la sala, quien fue identificado como CARLOS JAVIER TINEO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo Nª 100.796, cedula de identidad Nª 14.977.819 y domiciliado en: Edificio San Miguel, Piso 01, oficina 01-03, ubicado en la Calle Bolívar, Cruce con Calle Independencia de esta cuidad de Carúpano, del Estado Sucre, Presto el juramento de ley y se le impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano SIMÓN JOSÉ BRAVO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-06-2017, adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia(…) que realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la vía principal del sector El Muco, específicamente a la altura del callejón Los Mangos, avistamos a dos sujetos en un vehiculo tipo moto, parados frente a una residencia, hablando con un ciudadano, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal, encendiendo las unidades motorizadas, donde se encontraban y emprendieron veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, siendo infructuosa la misma, retornando hasta la residencia donde estaba el resto de la comisión, una vez en el sitio se procedió al decomiso de: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRA CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SIN MARCA NO SERIAL VISIBLE, Y SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO O BALA; UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SLP, MARCA PICURA, CON LOS SERIALES LIMADOS, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO EN SU INTERIOR, Y UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 22LR, MARCA JENNINGHS J-22, SERIAL 1056741, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO EN SU INTERIOR, siendo identificado plenamente, quedando detenido. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, procediendo a identificarse como: SIMÓN JOSÉ BRAVO, venezolano, Natural de Carapaita, estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1953, de estado civil soltero, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.854.251, de profesión u oficio armero, hijo de Fidelina Bravo y Simón Mata, residenciado en el muco, calle principal, casa 622, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Javier Tineo, quien alegó: Escuchada la solicitud fiscal, esta defensa considera que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar el delito precalificado por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal, en caso de decretarse la solicitud fiscal solicito tome en cuenta el lugar de residencia del mismo a los fines de que se le imponga una medida de fácil cumplimiento, solicito copia de las actuaciones, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al Juez quien expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud del ministerio publico, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano SIMÓN JOSÉ BRAVO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2017 donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15-06-2017, adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia (…) que realizando labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la vía principal del sector El Muco, específicamente a la altura del callejón Los Mangos, avistamos a dos sujetos en un vehiculo tipo moto, parados frente a una residencia, hablando con un ciudadano, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud no acorde a lo normal, encendiendo las unidades motorizadas, donde se encontraban y emprendieron veloz huida, procediendo a darle la voz de alto, siendo infructuosa la misma, retornando hasta la residencia donde estaba el resto de la comisión, una vez en el sitio se procedió al decomiso de: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADA, TIPO ESCOPETA, COLOR NEGRA CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, SIN MARCA NO SERIAL VISIBLE, Y SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO O BALA; UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SLP, MARCA PICURA, CON LOS SERIALES LIMADOS, COLOR PLOMO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO EN SU INTERIOR, Y UNA ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 22LR, MARCA JENNINGHS J-22, SERIAL 1056741, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO EN SU INTERIOR, siendo identificado plenamente, quedando detenido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, asimismo se deja constancia que se reviso el SIIPOL obteniendo como resultado que sus datos son correcto. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 216, de fecha 16-06-2017, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, quienes dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUN Nº 9700-226-614, de fecha 16-06-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público a el ciudadano SIMÓN JOSÉ BRAVO , por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, pero como nos encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para al imputado SIMÓN JOSÉ BRAVO , una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; se decreta sin lugar la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado: SIMÓN JOSÉ BRAVO, venezolano, Natural de Carapaita, estado Monagas, nacido en fecha 16-11-1953, de estado civil soltero, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.854.251, de profesión u oficio armero, hijo de Fidelina Bravo y Simón Mata, residenciado en el muco, calle principal, casa 622, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio adjunto a boleta de Libertad Al comandante del IAPES Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez. Regístrese en el sistema Juris 2000, las presentaciones impuestas al imputado en autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Publico. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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