REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004118
ASUNTO: RP11-P-2017-004118
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de las imputadas: Luci Carolina González Méndez Y Zulay Amelia Reina Mejias. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, las imputadas de autos previo traslado. Seguidamente el Juez le pregunta a las imputadas de autos si cuentan con defensa privada manifestando las ciudadanas NO tener abogados de confianza, por lo que se hace pasar a sala a la Defensora Publica de Guardia Nº 4 Abg. Jenny Aponte, quien se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a las ciudadanas Luci Carolina González Méndez Y Zulay Amelia Reina Mejias, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña Con Lesiones Reciprocas, previstos y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, por los hechos ocurridos en fecha 15/06/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO Estado Sucre , donde se deja constancia de: siendo las 5:40 hora de la tarde ENCONTRANDOME EN LA OFICINA DE GUARDIA se pudo observar que en frente se encontraban dos personas de sexo femenino agrediéndose verbal y físicamente , nos trasladamos hasta donde estaba la ciudadana las cuales hicieron caso omiso, abalanzándose en contra de los funcionarios para soltarse y seguir agrediéndose de igual forma vociferando palabras obscena y siendo las 5:50 de la tarde se e informo que quedarían detenida…En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse LUCY CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Soltera, de 42 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, Cédula de Identidad Nº V- 13.731.315, nacido en fecha 17/12/1974, hijo de Freddy González y Brizaida Méndez, residenciada en la Calle Principal de Puerto Martínez, casa S/N, cerca de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se procede a imponer a la segunda de las imputadas, quien dijo ser y llamarse ZULAY AMELIA REINA MEJIAS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Cédula de Identidad Nº V- 15.882.260, nacido en fecha 02/07/1982, hijo de Manuel Reina y Amelia Mejias, residenciado en el Sector Playa Grande, Hato Romar I, Pujo, casa N° B,-4, cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, y expone: “Esta defensa pública en nombre y representación de las ciudadanas Luci Carolina González Méndez Y Zulay Amelia Reina Mejias, revisados como han sido las actas que conforman la presente asunto y vista la solicitud fiscal, asimismo se evidencia que no existen suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representadas, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. Solicito copias de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Luci Riña Con Lesiones Reciprocas, previstos y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11-05-2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15/06/2017, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACION CARUPANO Estado Sucre, donde se deja constancia de: siendo las 5:40 hora de la tarde ENCONTRANDOME EN LA OFICINA DE GUARDIA se pudo observar que en frente se encontraban dos personas de sexo femenino agrediéndose verbal y físicamente , nos trasladamos hasta donde estaba la ciudadana las cuales hicieron caso omiso, abalanzándose en contra de los funcionarios para soltarse y seguir agrediéndose de igual forma vociferando palabras obscena y siendo las 5:50 de la tarde se e informo que quedarían detenida, cursante al folio 1 y su vto. Inspección técnica Nº 906 Suscrita por funcionarios del CICPC SUB DELEGACION CARUPANO Estado Sucre, donde dejan constancia que el sitio del suceso es ABIERTO, cursante al folio 2 y su vto. MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 15/06/2017 cursante al folio 3. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público donde solicito, se decrete para las ciudadanas Luci Carolina González Méndez Y Zulay Amelia Reina Mejias, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que analizados el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera este juzgador que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa, como lo seria una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para las ciudadanas, tal y como lo solicitara el ministerio publico. En consecuencia se decreta a las imputadas de autos Luci Carolina González Méndez Y Zulay Amelia Reina Mejias, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del código orgánico procesal penal. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Y así se decide. En nombre de de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley se DECRETA: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas LUCY CAROLINA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Soltera, de 42 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, Cédula de Identidad Nº V- 13.731.315, nacido en fecha 17/12/1974, hijo de Freddy González y Brizaida Méndez, residenciada en la Calle Principal de Puerto Martínez, casa S/N, cerca de la Escuela, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y ZULAY AMELIA REINA MEJIAS, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, Cédula de Identidad Nº V- 15.882.260, nacido en fecha 02/07/1982, hijo de Manuel Reina y Amelia Mejias, residenciado en el Sector Playa Grande, Hato Romar I, Pujo, casa N° B,-4, cerca de los chinos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña Con Lesiones Reciprocas, previstos y sancionado en el articulo 425 en relación con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellas Mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia resulta procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, desestimándose la solicitud de la Defensa Publica de Libertad sin restricciones. Líbrese Boleta de Libertad y junto con oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese en el Sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
|