REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004114
ASUNTO: RP11-P-2017-004114
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 16 de Junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias de audiencia de Guardia de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, integrado por el Juez, Abg. Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Florangel Salinas y el Alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Eliomar Antonio Caraballo Bellorin. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, el imputado Eliomar Antonio Caraballo Bellorin (previo traslado). Seguidamente el Juez le pregunta al aprehendido si cuenta con la asistencia de defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el imputado manifestó contar con la asistencia de abogado privado manifestando las misma SI contar con abogado de confianza por lo que se hizo pasar a la sala Al abogado Privado Abg. Alfonso José Berrios León, titular de la cedula de identidad N° 11.564.883, inscripto bajo el I.P.S.A N° 53.275, con domicilio procesal en Calle Gran mariscal, Canchunchu Viejo, Casa N° 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se juramento en el presente acto y juro cumplir fielmente con las obligaciones aquí impuestas. Asimismo le fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público abg. Onelia Díaz, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este despacho al Ciudadano Eliomar Antonio Caraballo Vellorí, por encontrase presuntamente incurso en el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 39 y 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mariela del Carmen Rodríguez Noriega. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/06/2017, según consta en Acta De Denuncia de fecha 14/06/2017, rendida por la ciudadana Mariela Del Carmen Rodríguez Noriega, por ante la Policía Del Municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) y donde deja constancia de lo siguiente: el día de hoy 14/06/2017 yo estaba en mi casa y llego mi ex pareja a darle un pan a mi hijo, pero estaba con su pareja actual, pero ella comenzó con burlas hacia mi y empezamos hacia mi y nos dimos unos golpes y en eso se metió mi ex pareja a darme golpes, yo caí sentada en la calzada, me levante y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, y me pego la cabeza de la pared, es cuando llega un vecino y nos desaparte y el agarro y se fue y yo vine a colocar la denuncia porque el y su esposa tenemos medidas de alejamiento por fiscalía y este es el tercer llamado que se le hace, Eliomar sabe muy bien que yo no puedo recibir golpes en la cabeza, ni agarrar rabia porque yo tuve quince días en terapia intensiva ya que casi me da un derrame cerebral, me operaron y me pusieron un injerto en la cabeza. Es todo. (…) En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; asimismo solicito que la presente causa se decrete la flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se imponga las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificar al ciudadano como Eliomar Antonio Caraballo Bellorin, de Nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/05/1980, soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.414.538, hijo de Candido Omar Caraballo y Rafidia Vellorí, con domicilio en el Sector Londres de Playa Grande, casa s/n, específicamente frente a los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Alfonso José Berrios León, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Esta representación va a solicitar en este acto la libertada sin restricciones para mi representado por cuanto en la revisión de la presente causa no se evidencian suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, solo existe el dicho de la victima y no hay testigos que corroboran lo manifestado por ella, es por lo que le solicito se decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa, solicito una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza al imputado Eliomar Antonio Caraballo Vellorí, por encontrase presuntamente incurso en el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 39 y 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mariela del Carmen Rodríguez Noriega, con fundamento en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran los mismos son de fecha reciente, es decir, del 14/06/2017, considera quien decide que se encuentra configurado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, considera quien decide que se configura el numeral 2 del mencionado artículo en virtud que, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del Ciudadano Eliomar Antonio Caraballo Bellorin, como presunto autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal; lo cual se desprende fundamentalmente de los siguientes elementos de convicción, los cuales son: Acta De Denuncia, cursante al folio 05 y su vuelto, de fecha 14/06/2017, rendida por la ciudadana Mariela Del Carmen Rodríguez Noriega, ante la sede de la policía del municipio Bermúdez y explica lo siguiente: el día de hoy 14/06/2017 yo estaba en mi casa y llego mi ex pareja a darle un pan a mi hijo, pero estaba con su pareja actual, pero ella comenzó con burlas hacia mi y empezamos hacia mi y nos dimos unos golpes y en eso se metió mi ex pareja a darme golpes, yo caí sentada en la calzada, me levante y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, y me pego la cabeza de la pared, es cuando llega un vecino y nos desaparte y el agarro y se fue y yo vine a colocar la denuncia porque el y su esposa tenemos medidas de alejamiento por fiscalía y este es el tercer llamado que se le hace, Eliomar sabe muy bien que yo no puedo recibir golpes en la cabeza, ni agarrar rabia porque yo tuve quince días en terapia intensiva ya que casi me da un derrame cerebral, me operaron y me pusieron un injerto en la cabeza. Acta Policial, cursante al folio 02 y su vuelto, de fecha 15/06/2017, suscrita por Funcionarios adscritos por ante la policía del municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) del estado sucre en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos Así como de la aprehensión del imputado. Acta De Investigación Penal, cursante al folio 14 y su vuelto, de fecha 15/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano. Acta de inspección Técnica, suscrita por Funcionarios adscritos a la policía del municipio Bermúdez (POLICOMBERMUDEZ) del estado sucre donde dejan constancia del lugar donde acontecieron los hechos (ABIERTO). MEMORANDUM: cursante al folio 15 y su vuelto, de fecha 15/06/2017, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, Desestimando la Solicitud de la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa que se le otorgue una libertad sin restricciones a su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se impone las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano Eliomar Antonio Caraballo Bellorin, de Nacionalidad Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 10/05/1980, soltero, de profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-15.414.538, hijo de Candido Omar Caraballo y Rafidia Vellorí, con domicilio en el Sector Londres de Playa Grande, casa s/n, específicamente frente a los almendrones, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso en el delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, prevista y sancionado en el articulo 39 y 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Mariela del Carmen Rodríguez Noriega, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Pena. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 ambos de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se impone las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se Ordena Librar Oficio junto con boleta de libertad al Comando de la policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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