REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Carúpano, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004391
ASUNTO: RP11-P-2017-004391
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscalia SEGUNDO de Ministerio Público; ABG. RAÚL PAREDES Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita de éste Tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinales 3° y 6° ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 111 ordinal 11°, y 236 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libre Orden Judicial de Aprehensión en contra de los ciudadanos: HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado sucre , 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, titular de la Cedula de Identidad, V 19.190.096, soltero, de profesión comerciante , hijo de Pedro Pérez y Esequiela Ramírez avenida circunvalación sur, sector santa Eduviges II, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre, y YENGENYS NORELVYS OZUNA OZUNA, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1982, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.420, soltera, ama de casa, hija de Gumercindo La Rosa y Fabiana Ozuna, y con domiciliado en la Marina, calle 08, al final, cerca de la bodega, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3) Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una Orden de Aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad, calificados en principio por la Representación Fiscal como los delitos de:
; donde se desprende de diligencias de investigación relativas al esclarecimiento de los hechos y determinación de los autores o participes se realizaron las siguientes:
,….. El día viernes 26-05-2017, en la calle principal, de la comunidad de Maturincito, vía publica, Carúpano, parroquia, Macarapana, Municipio Bermúdez, estado Sucre, a las 2:30 de la tarde, los ciudadanos HENDERSON JAVIER PÉREZ RAMÍREZ Y YENGENYS NORELVYS OZUNA OZUNA, conjuntamente con dos personas desconocidas, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte, luego de amordazar a la victima, quien para el momento le prestaba servicios de taxi, lo despojaron de su vehiculo automotor, dejándolo abandonado en una zona boscosa del referido sector. .”(….)”.-
Donde se practicaron las siguientes diligencias a los fines de la Investigación:
• DENUNCIA, de fecha 26-05-2017, interpuesta pro el ciudadano ALFREDO RAFAEL MATA ALCOBA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-05-2017, suscrita por los funcionarios ENDERSON LEZAMA Y ESTEFANÍA ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 858, de fecha 26-05-2017, suscrita por la funcionaria ESTEFANÍA ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-06-2017, suscrita por el funcionario JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
• ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 12-06-2017, suscrita por el funcionario WESTON SALMERON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
• MEMORANDUN Nº 9700-226-S/N, de fecha 18-06-2017, suscrita por la funcionario YUIDELINA GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-06-2017, suscrita por los funcionarios VÍCTOR MARCANO Y ALCIDES RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17-06-2017, suscrita por los funcionarios ALCIDES RAMÍREZ, CRISTHIAN GONZÁLEZ, JESÚS BRITO, JOSÉ FERNÁNDEZ, FERRY DÍAZ, ENMANUEL BRACHO, JHOAN MEJIAS, GABRIEL SALAZAR, RTAQUEL MARINEZ, VÍCTOR MARCANO, JESÚS SALAZAR Y NOELVIS HERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
• ACTA DE EXPERTICIA Y AVALUO REAL Nº 158-2017, de fecha 17-06-2017, suscrita por el funcionario JESÚS BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano.
Ahora bien, por cuanto los ciudadanos HENDERSON JAVIER PÉREZ RAMÍREZ Y YENGENYS NORELVYS OZUNA OZUNA; no fueron capturados en la comisión del hecho punible, y en acatamiento y respeto a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° y primer aparte, y en acatamiento y respeto a la norma antes descrita y muy específicamente el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, a fin de detener a los referidos ciudadanos, en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad; como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALFREDO RAFAEL MATA ALCOBA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; y se de las actuaciones del presente expediente se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 0rdinales 1°, 2° y 3°, 237 Ordinales 2° ,3°,4°,5° y parágrafo primero, 238 Ordinales 1° y 2° ya a que cuya acción penal no está prescrita en virtud de que los hechos acaecieron en fecha reciente y una presunción más que razonable y materializada de peligro de fuga y de obstaculización que vienen dados 1° por la magnitud del daño causado (agresión al bien más preciado, la vida), 2° la pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso supera en su límite superior los 10 años, el comportamiento del imputado durante este y otros procesos hacen pensar en el peligro de fuga que ya esta materializado, pueden influir en testigos con su acciones que están demostradas que son violentas y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es coautor del hecho que se investiga y aunado a todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Este Juzgador considera su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente Ordenar, a tenor de lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se Ordena la Aprehensión del referidos ciudadano, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena: La Aprehensión Judicial de los ciudadanos: HENDERSON JAVIER PEREZ RAMIREZ venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del estado sucre , 28 años de edad, nacido en fecha 14/01/1989, titular de la Cedula de Identidad, V 19.190.096, soltero, de profesión comerciante , hijo de Pedro Pérez y Esequiela Ramírez avenida circunvalación sur, sector santa Eduviges II, casa sin numero, municipio Bermúdez del estado sucre, y YENGENYS NORELVYS OZUNA OZUNA, natural de Carúpano Estado Sucre, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1982, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.624.420, soltera, ama de casa, hija de Gumercindo La Rosa y Fabiana Ozuna, y con domiciliado en la Marina, calle 08, al final, cerca de la bodega, Playa Grande, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 5 de la ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, en prejuicio de ALFREDO RAFAEL MATA ALCOBA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con Oficio Remítase a Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Subdelegación Carúpano; estado Sucre; Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a la orden de quien quedara dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide. Cúmplase.-
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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