REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003823
ASUNTO: RP11-P-2017-003823
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Erika Pino, con el objeto de llevarse AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a las ciudadanas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN, por la presunta comisión del delito de, HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ SUBERO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, comisionado por la fiscalia tercera, el Defensor Privado Robert Villalba, las imputadas de auto (previo traslado). Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente Audiencia Especial y le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Robert Villalba, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha 07/06/2017, por lo que solicito a favor de mi representada una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de bajo recursos económicos emitido a las ciudadanas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN. Finalmente solicito copias simples. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica en relación con los artículos 133 y 134; disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, lo efectuará sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse la primera de ellas como KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ , de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/1998, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.294.744, con domicilio en Punta de Mata, sector Carabobo, casa s/n, cerca de la iglesia “Sol de Justicia”, Estado Monagas, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se identifico a la segunda de las imputadas como YENNIFER DEL VALLE FERMIN FERMIN, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1983, soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-17.781.502, con domicilio en Primero de Mayo, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la bodega de “Brito”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria. Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud realizada por el Defensor Privado, mediante el cual solicita a favor de sus representadas una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logró ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a las Imputadas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ Y YENNIFER FERMIN FERMIN, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETAR: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ SUBERO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a las imputadas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ , quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo y Acto seguido se le cede la palabra a la segunda de las imputadas YENNIFER DEL VALLE FERMIN FERMIN, quien manifiesta: Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Con Lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de las imputadas KATHERINE DANIELIS JIMENEZ JIMENEZ , de 18 años de edad, nacido en fecha 02/07/1998, soltero, de profesión u Oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-26.294.744, con domicilio en Punta de Mata, sector Carabobo, casa s/n, cerca de la iglesia “Sol de Justicia”, Estado Monagas, y YENNIFER DEL VALLE FERMIN FERMIN, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1983, soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-17.781.502, con domicilio en Primero de Mayo, calle Primero de Mayo, casa s/n, cerca de la bodega de “Brito”, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los articulo 451 en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTINEZ SUBERO y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal decreta: Primero: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: No cometer nuevos delitos y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá participarle a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 9, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones impuestas al imputado. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control. Líbrese Boleta de Libertad adjunto con oficio Al Comando De La Guardia De Guiria Del Estado Sucre. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA
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