REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003822
ASUNTO: RP11-P-2017-003822
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 22 de Junio de 2017, donde se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado del Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Jesús Miguel Parejo Romero y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Económica, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto seguido al ciudadano PABLO JOSE MATA RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIA JOSEFINA GOMEZ ROJAS y JESUS LUIS FONT DIAZ; A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal primero del Ministerio Publico Abg. Luís Orsetti, la defensora Publica Segunda Abg. Siolis Crespo, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido, el Juez procede a informar a las partes el motivo de la presente audiencia especial y le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta: “en vista que mi representado no cuenta con los recursos económicos, es por lo que solicito muy respetuosamente a favor del mismo, se realice la conversión de fianza por Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que consta en el expediente consignación de constancia debajo recursos económicos emitida por consejo comunal 19 de Abril, del Pilar Municipio Benítez, solicito copias simple del acta es todo. Acto seguido se le Cede La Palabra Al Fiscal Del Ministerio Publico Quien Expone: Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, es todo, seguidamente se le Cede la palabra al ciudadano juez quien expone: visto la solicitud realizada por la defensa y lo alegado por la fiscal del Ministerio Publico es por lo que este tribunal no se opone a la solicitud realizada por la defensa y realiza la conversión a CAUCION JURATORIA. Es todo.” Acto seguido, la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le eximen de declarar en causa propia pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; procediéndose a identificarse como PABLO JOSE MATA RIVAS, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre , de 34 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1983, soltero, obrero, hijo de Episero Mata y Gisela Salas, residenciado el Pilar, calle los Castaños, casa s/n, cerca del cementerio Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, toma la palabra al Ciudadano Juez y Expone: Vista la solicitud realizada por la Defensa Publica, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Revisadas cada una de las actas del presente asunto y el Sistema Juris 2000, lo manifestado por el Imputado en autos, y el Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria al imputado en autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 05/06/2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PABLO JOSE MATA RIVAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 7 del Código Penal Vigente y el delito, en perjuicio de los ciudadanos IGNACIA JOSEFINA GOMEZ ROJAS y JESUS LUIS FONT DIAZ. Segundo: Asimismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensa, se considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligad o el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado PABLO JOSE MATA RIVAS, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentaré cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, no cometeré mas delito y no cambiare de domicilio, es todo.”
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, Al Ciudadano PABLO JOSE MATA RIVAS, venezolano, natural de Guiria, Estado sucre , de 34 años de edad, nacido en fecha: 14/02/1983, soltero, obrero, hijo de Episero Mata y Gisela Salas, residenciado el Pilar, calle los Castaños, casa s/n, cerca del cementerio Municipio Benítez, del Estado Sucre, El deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible, de igual manera no meterse con la victima 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. LÍBRESE OFICIO AL COMANDANTE DE POLICÍA DE EL PILRA MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD, Remítase la presente causa a la Fiscalía primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARIA LEZAMA
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