REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003726
ASUNTO: RP11-P-2017-003726
ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL
Realizada como a sido la audiencia de fecha: 07 de junio de 2017; donde se constituyo, en la sala Nº 02 el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Dorielys Mata y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado OMAR JOSE ARIAS CASTILLO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del SOL MARIA GAMBOA GALLARDO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Dorys Malavé y el imputado de autos previo traslado. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 02/06/2017 y solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Este representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, todo ello en virtud de que su representado no logró ubicar personas que le sirvieran de fiadores, este Juzgado acuerda la sustitución de la Medida de Caución Económica por una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones a cumplir: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado OMAR JOSE ARIAS CASTILLO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a cumplirlas, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano OMAR JOSE ARIAS CASTILLO, venezolano, natural de Cariaco, de 29 años de edad, nacido en fecha: 02/10/1997, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Omar José Arias (D) y Tanay Josefina Castillo, residenciado en Muelle de Cariaco, Calle Principal, casa N° 01, del Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del SOL MARIA GAMBOA GALLARD, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento de ley, a las siguientes condiciones: Primera: Presentarse cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Líbrese boletas de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía Estadal de esta ciudad y regístrese en el Sistema del Régimen de presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo De Control
ABG. ABELARDO ROYO
La Secretaria Judicial
ABG. MARIA LEZAMA.
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