REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002990
ASUNTO: RP11-P-2017-002990
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 21 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño, y el alguacil de sala, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO, en la presente causa Nº RP11-P-2017-002990, seguida en contra del ciudadano RAY LUIS GUEVARA MORALES, por la comisión de los delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luís Orsetti, el acusado Ray Luís Guevara Morales, la victima Kerlys Del Valle Rivera Rodríguez y la Defensa Pública N° 04 Abg. Jenny Aponte. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos sin que hiciera acto de presencia la parte ausente. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que la finalidad de la misma es la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, efectuado el mismo en fecha 03/05/2017, en la que se estableció como acuerdo la entrega de Ochenta mil Bolívares (80.000,°° Bs) haciendo la entrega de Cuarenta mil bolívares (40.000.00bs) cada uno de los imputados, ello a los fines de reparar el daño causado, el cual realizo en este acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Acto seguido se impone al imputado del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a identificarse como RAY LUIS GUEVARA MORALES, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 14/01/1993, soltero, Pescador, hijo de Rafael Guevara y Carmen Morales, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle principal, detrás de la escuela Petri Carreño Guilarte Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone; “Hago entrega de treinta mil bolívares en efectivo (30.000 Bs.), se que el acuerdo es de Cuarenta mil bolívares (40.000.00bs) cada uno de pero en el no tenia mas efectivo y el banco solo me dieron eso, por lo que solicito se me de un plazo para hacer entrega de los diez mil bolívares (10.000.oo Bs) restantes, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima Kerlys del Valle Rivera Rodríguez, titular de la C.I Nº V- 23.946.259, quien expone: “manifiesto mi conformidad en la entrega realizada de los treinta mil bolívares en efectivo (30.000 Bs.), pero quiero el restante del dinero por lo que solicito se le de un plazo para que me lo pague, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte quien expone: Visto el cumplimiento parcial por parte de mi representado Ray Luís Guevara Morales y por cuanto la victima esta conforme con la entrega del mismo esta defensa solicita se le de una prorroga al mismo para hacer entrega del dinero restante, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal quien expone: “En vista que las partes convinieron en el acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción, a la solicitud de la defensa que se le acuerde una prorroga al ciudadano Ray Luís Guevara Morales a fin de que haga entrega de los diez mil bolívares (10.000.oo Bs) restantes y así poder homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y en consecuencia se le decrete la extinción de la acción penal, es todo. En este estado toma la palabra al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien expone: Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento parcialmente del acuerdo reparatorio y el alegato favorable de la víctima, y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue parcialmente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, y por cuanto al ciudadano RAY LUÍS GUEVARA MORALES, no cumplió totalmente con el acuerdo pactado y aun le falta por cancelar la cantidad de diez mil bolívares (10.000.oo Bs), es por lo que este Tribunal acuerda otorgarle una PRORROGA LEGAL a fin de que el mismo cumpla fijándose nueva oportunidad para el día 18/07/2017 a las 10:15 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA: De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA otorgarle una prorroga legal al ciudadano RAY LUIS GUEVARA MORALES, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha: 14/01/1993, soltero, Pescador, hijo de Rafael Guevara y Carmen Morales, residenciado en el Sector 18 de Octubre, calle principal, detrás de la escuela Petri Carreño Guilarte Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que el mismo cancele la cantidad de diez mil bolívares (10.000.oo Bs), a la victima, por lo que en consecuencia se fija nueva oportunidad para el día 18/07/2017 a las 10:15 de la mañana en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, y así poder homologar el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y en consecuencia se le decrete la extinción de la acción penal, iniciada contra el ciudadano RAY LUIS GUEVARA MORALES, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KERLYS DEL VALLE RIVERA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se expiden las copias del acta solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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