REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000160
ASUNTO: RP11-P-2017-000160

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de junio de 2017, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Dorielys Mata y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de imputación en el asunto, seguido al imputado ENDERSON DEL JESUS ROJAS CABELLO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la defensa Nº 1 Abg. Amagil Colon, la Fiscal quinta del Ministerio Público abg. Maralba Guevara y el imputado de autos. No estando presente:. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubieren hecho acto de presencia las ya indicadas como ausentes.Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano ENDERSON DEL JESUS ROJAS CABELLO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante del articulo 217 LOPNNA, en perjuicio de CRSTHIAN BLANCO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-12-2012, cuando Cristian fue golpeado por el hijo del dueño del negocio…Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: ENDERSON DEL JESUS ROJAS CABELLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 01-10-1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.353, ocupación u oficio comerciante, hijo de Edgar Rojas y Sandra Cabelloy residenciado en Hato Romar III, Calle Araguaney, casa N°3 , Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ENDERSON DEL JESUS ROJAS CABELLO,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante del articulo 217 LOPNNA, en perjuicio de CRSTHIAN BLANCO,, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ENDERSON DEL JESUS ROJAS CABELLO, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ENDERSON DEL JESUS ROJAS CABELLO, , éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante del articulo 217 LOPNNA, en perjuicio de CRSTHIAN BLANCO, de fecha 10/19/2016,Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: donación de un cloro y un mistolin a la Oficina de Servicio Judiciales de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ENDERSON DEL JESUS ROJAS CABELLO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de 19 años de edad, en fecha de nacimiento 01-10-1997, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-26.292.353, ocupación u oficio comerciante, hijo de Edgar Rojas y Sandra Cabelloy residenciado en Hato Romar III, calle Araguaney, casa N°3 , Playa Grande, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano con la agravante del articulo 217 LOPNNA, en perjuicio de CRSTHIAN BLANCO,, imponiéndole las siguientes condiciones por el CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: donación de un cloro y un mistolin a la Oficina de Servicio Judiciales de este circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de CUATRO (04) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 24-10-2017, a las 10:00 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines supervisar la labor que le imponga a la referida ciudadana. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA ESETFANIA LEZAMA