REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-000068
ASUNTO: RP11-P-2014-000068
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 20 de junio de 2017, donde se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama, y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy en el presente asunto seguido en contra del imputado JERSE SAHIR GONZALEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos ANNY MARÍN JARAMILLO y JHONATAN MARÍN, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Publico Abg. Crisser Birto y la Defensora Publico Auxiliar Nº 05 Abg. Claudia Gonzalez en sustitución de la defensa publica 05 Abg. Jesús Mayz y El imputado Jerse Sahir González González No estando presente: las victimas Anny Marín Jaramillo y Jonathan Marín. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de diez (10) minutos, constatándose que no hizo acto de presencia los in comparecientes. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JERSE SAHIR GONZALEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANNY MARÍN JARAMILLO Y JHONATAN MARÍN, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de la denuncia fecha 07/01/2.014, suscrita por la ciudadana Anny Marín, quien entre otras cosas expuso que siendo aproximadamente las 11:27 de la mañana, yo me encontraba en la parte de adentro de la panadería de nombre “Tunapan”; la misma es de mi propiedad, de mi hermano Jhonattan Marín, se encontraba en el mostrador, atendiendo a la clientela, cuando se presentaron Dos (02) ciudadanos, solicitando que se le vendiera pan y mi hermano les atendió, mi hermano se metió a buscar pan y cuando regreso el negrito saco un arma de fuego, y le dijo esto es un atraco, a mi hermano y te quedas hay, y el otro paso a la otra parte de la casa y me dijo que le diera todo el dinero, tenia en sus manos un cuchillo, momentos antes yo había sacado los billetes grandes, los había organizado fuera de la caja y el tipo levanto la gaveta, no encontró nada de dinero y me dijo que le buscara sino me iba a meter un plomazo a mi y al que estaba allí, yo saque el dinero y se lo di y me dijo eso es todo, le dije que no tenia mas nada, se llevo todo el dinero, agarro un teléfono y la agenda que tenia sacudió y saco un dinero que estaba allí también, luego el tipo salió yo Salí mas atrás al mostrador y entonces el que tenia la pistola me decía a mi que me quitara yo me quite y el le decía a mi hermano que le diera los panes, luego salieron y se fueron en una moto negra,(…). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”. Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como JERSE SAHIR GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.995.335, nacido en fecha en 19-03-1993, hijo de Amada González y padre desconocido, domiciliado en la Calle principal de San Martín, casa S/N, cerca de la Farmacia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre quien expone: Yo si cometí el robo junto con Argenis Marcano, los otros solo nos estaban esperando, es todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en los hechos atribuidos, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto admitir para la imposición inmediata de la pena, siempre y cuando se desestime el delito de AGAVILLAMIENTO, toda vez que en la presente causa se puede evidenciar que en el acta de investigación penal cursante al folio 13,el procedimiento donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido mi defendido, se encontraba solo por lo que hasta la fecha se encuentra solo en la presente causa por lo que no reúne los supuestos establecidos en los articulo 286, para que pueda operar el delito de agavillamiento, aunado a ello solicito la desestimación del delito de resistencia a la autoridad en virtud que en el presente asunto no se evidencia declaraciones de testigos que puedan corroborar lo dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a mi representado se haya resistido y haya actuado de manera grosera ante los funcionarios del procedimiento, por lo que igualmente no se configura el tipo penal atribuido tomando en consideración los supuestos establecidos en el articulo 218 del Código Penal, es todo. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de las defensa en lo que respecta a desestimación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que no consta examen medico forense que avalen dichas lesiones, considera este Tribunal que una vez revisada la presente causa de la misma se observa de la revisión de las actas que conforman la presente causa se puede evidenciar que en el acta de investigación penal cursante al folio 13, el ciudadano imputado , se encontraba solo al momento de la aprehensión por lo que no reúne los supuestos establecidos en los articulo 286, para que pueda operar el delito de agavillamiento, asimismo se desestima el delito de resistencia a la autoridad ya que no se evidencia declaraciones de testigos que puedan corroborar lo dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a que el imputado se haya resistido y haya actuado de manera grosera ante los funcionarios del procedimiento, por lo que igualmente no se configura el tipo penal atribuido tomando en consideración los supuestos establecidos en el articulo 218 del Código Penal, razón por la cual se desestima la misma y en consecuencia se sobresee tales delitos, ello de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anny Marín Jaramillo y Jhonatan Marín, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JERSE SAHIR GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anny Marín Jaramillo y Jhonatan Marín, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el acusado JERSE SAHIR GONZALEZ GONZALEZ, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendidos, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por los acusados de autos, siendo un derecho de este la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal realiza por el tribunal, Solicito que los mismos se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. En este estado toma la palabra la Juez y expone: habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusados JERSE SAHIR GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anny Marín Jaramillo y Jhonatan Marín, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autores responsables penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JERSE SAHIR GONZALEZ GONZALEZ, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena que oscila entre, DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomándose el termino mínimo a los fins del presente calculo de pena, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 en su numerales 1 y 4; del Código Penal. El delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, impuestos por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se le suma DOS (02) AÑO DE PRISION por el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para un total de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JERSE SAHIR GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de los Arroyos, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 20 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-25.995.335, nacido en fecha en 19-03-1993, hijo de Amada González y padre desconocido, domiciliado en la Calle principal de San Martín, casa S/N, cerca de la Farmacia, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Anny Marín Jaramillo y Jhonatan Marín, PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. ASIMISMO SE HACE DE CONOCMIENTO AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE EL IMPUTADO SOLICITO SER CAMBIADO DEL INTERNADO DE CUMANA AL INTERNADO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE CARUPANO; MUNICIPIO BERMUDEZ EL ESTADO SUCRE: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESTEFANIA LEZAMA
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