REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 21 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001239
ASUNTO: RP11-P-2017-001239

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 02 de junio de 2017, donde se constituyo en la Sala Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Maria José Martínez Carreño, y el Alguacil; a los fines de realizar la Audiencia de IMPOSICION Y RATIFICACION DE ORDEN DE APREHENSION, en el presente asunto penal, seguido en contra de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz y los imputados de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el imputado EDIOMAR MEDINA, SI tener defensor de confianza, y manifestó ser el Abg. LUÍS FELIPE LEAL. Asimismo manifestaron los imputados FRANCIS MALAVE y NORLUIS HERNANDEZ, también contar con defensores de confianza y manifestaron ser los Abg. LOVELIA MARCANO y HECTOR VELÁSQUEZ, quienes estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y exponen: Nosotros Luís Felipe Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-3.422.575, impreabogado Nº 28.555, con domicilio procesal en la calle Urica, Casa Nº 91, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Abg. Lovelia Marcano, Titular de la cédula de identidad V-4.952.469, Inpreabogado Nº 23.628, con domicilio procesal en la Avenida Asilo de Anciano, San Martín Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y Abg. Héctor Velásquez, Titular de la cédula de identidad V- 6.957.114, Inpreabogado Nº 38.141, con domicilio procesal en la Avenida Principal Urbanización Villa Jardín, casa Nº 09, Carúpano, Estado Sucre, aceptamos el cargo para el que fuimos designados, y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del motivo de la presente audiencia es en virtud de una orden de aprehensión en su contra, de fecha 12/02/2017, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 , ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS. Seguidamente la Juez con las formalidades de ley procedió a darle continuidad a la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto orden de aprehensión solicitada en fecha 10/02/2017, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual presento a los Ciudadanos FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS y Ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la forma sucedieron los hechos, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de agosto del 2016, a eso de las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente , los ciudadanos RONNY JESUS SANCHEZ FARIAS y el adolescente SAMUEL ALÑEXANDER PARRA VIZCAINO, planearon introducirse en una vivienda ubicada en el sector el muco, casa S/N , Sector las pasarela parroquia santa catalina municipio Bermúdez estado sucre y al entrar se percataron que los ciudadanos Francis del Valle Malave Viña , apodado Virulo Ediomar José medina romero apodado pipe yuca y Norluis José Hernández Hernández acompañados de otras personas aun por identificar, se encontraban armados con objetos contundente denominado (Palo) y estos al sentir la presencia de las de hoy victimas, le dieron captura para después golpearlos con dichos instrumentos hasta ocasionarles la muerte al adolescente la Necropsia de ley Nº 162 realizada de fecha 3 de agosto, emitido por el Anatomopatologo adscrito al servicio nacional de medicatura y ciencias forense (SENAMEF) y lesiones al ciudadano Ronny Jesús Sánchez Farias según el resultado de reconocimiento medico legal Nº 0827 de fecha 16 de agosto 2016 (…). Por lo que solicito muy respetuosamente sea RATIFICADA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS, solicitándose que se decrete una medida privativa de libertad todo con fundamento en los 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto puede destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación; asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y finalmente solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre de 53 años de edad, nacido en día 13/10/1963, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.958.700, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, casa s/n, cerca de la alfarería, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Por allá por el muco lincharon a un tipo, yo no estuve ahí porque yo estaba en la casa durmiendo con mi mujer, y otra yo no puedo ver muerto no estar corriendo porque estoy enfermo del corazón, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 33 años de edad, nacido en día 07/09/1983, titular de la cedula de identidad Nº V-17.407.653, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, casa s/n, cerca de la alfarería, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo no me acuerdo que día fue pero fue en agosto estaba en mi casa y la comunidad paso alborotada diciendo lo agarramos y cuando me voy al mercado a trabajar me dicen que mataron a un chamo y otro había quedado vivo, yo no se quienes son esos chamos, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 26 años de edad, nacido en día 09/09/1990, titular de la cedula de identidad Nº V-21.380.590, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, casa s/n,, cerca de la alfarería, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo estaba en mi casa sucedió eso y al otro día que me voy al conuco me entere que habían matado alguien y a la otra semana fui a la PTJ a declarar y me soltaron normal de ahí, y me quede en mi casa y luego salio que ellos nos estaban buscando desde febrero, es todo. Seguidamente se procede a cederle el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien representa a los imputados Francis Malavé y Norluis Hernández, quien expone: Buenos días a las partes presentes en sala, oída la solicitud realzada por el Ministerio Público con fundamento en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa actuando en representación de los ciudadanos Francis Malavé y Norluis Hernández, hace del conocimiento de este Tribunal lo siguiente: en primer lugar de la revisión de las actuaciones claramente se evidencia que no emanan de las mismas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en virtud que de las actuaciones que fueron practicadas por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Carúpano y que fueron ratificadas en el despacho fiscal a quien correspondió la presente investigación me estoy refiriendo específicamente a la declaración rendida el día 15/08/2016 por el ciudadano Ronny Sánchez Farias supuesta victima en la presente investigación y la declaración rendida por Carmen Vizcaino, testigo referencial quien dice ser la madre del occiso Samuel Parra Vizcaino, puede apreciarse en dichas declaraciones rendidas en dos fechas diferentes y ante organismos diferentes como ya lo señale que ninguno de los dos se refiere a que mis representados hayan tenido algún tipo de participación me refiero específicamente al dicho de Ronny Sánchez Farias, quien señalo que en compañía de Samuel Parra Vizcaino se fueron a meter a unas residencias ubicadas en el muco y que cuando el observo que la comunidad salio a la calle el se escondió y que solamente escuchaba pero en ningún momento llego a señalar que identifico a persona alguna, mas bien considera esta defensa que dicho testigo hizo un señalamiento muy grave cuando dijo: “que los funcionarios policiales Vicente Malavé, Luís Larez y Luís Carreño lo amarraron a el y a Samuel y permitieron que una gran cantidad de personas sin identificar a nadie en concreto lo pudiera golpear”, señalo ciudadano juez que esto es grave porque la representación fiscal debiendo hacer un uso estricto de las funciones que les corresponde como director de la investigación debió realmente cumplir a cabalidad con esa investigación para determinar la realidad o no de estos dichos y no traer a tres personas que como usted puede observar personas trabajadoras y honesta, una de ellas con un delicado estado de salud el ciudadano Francis Malavé que es una persona infartada lo cual demostrare en el desarrollo de la investigación , pero el Ministerio Público debió haber profundizado en la investigación y no traer ante este tribunal a tres personas por un solo dicho y un icho que es referencias porque la señora carmen vizcaíno la supuesta madre de Samuel dijo que a ella le dijeron pero en ningún momento dijo quien se lo dijo, nunca dijo quien, no consta que el Ministerio Público hay cumplido a cabalidad con la investigación y que este mal resultado que pretender hacer hoy sirva para un numero estadístico, es grande la investigación para evitar que estas persona estén aquí injustamente, no lo digo porque es mi función como defensa sino que me llega a decirle a usted doctor el sentir de un pueblo quienes están activado que no refleja mas que una injusticia, son personas que nunca han estado detenidos, ni siquiera salieron esa noche a golpear ni maltratar a nadie a pesar de que tenían muchos meses viviendo en zozobra, es insólito pensar que una persona como Francis Malavé quien presenta varios quebranto de salud se iba a parar de su cama a golpear a una persona, y los quebrantos no es una gripa cualquiera, el mismo esta infartado, con el respeto del tribunal pienso que fue ligera la solicitud de aprehensión, es notorio que hay un sujeto pero no hay elementos suficientes para individualizar quienes fueron los que participaron ello lo señalo a fin de hacer conocimiento que en el artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que para que pueda decretarse una medida privativa de libertad debe darse cada una e las condiciones en dicho articulo y muy importante que surtan elementos de convicción suficientes, el solo icho de una persona y de un dicho referencial quien no dijo quien se lo dijo, como lo he señalado dejo asentado que no esta lo establecido el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación doctor si mis representados tienen o no una conducta predelictual si mi representados tienen residencia fija quiero señalar ante usted y quiero consignar en este acto en primer lugar constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal el Rosario Urbanización el Rosario del Muco, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que quiero significar con ella que mi representados tienen residencia fija en la jurisdicción que es un hombre que estará atento a todos los llamado que ha bien tenga el Ministerio Público y el tribunal y que la conducta de mis representados siempre ha sido una conducta ejemplar, esto esta reflejado por la constancia de buena conducta expedida por el mismo consejo comunal y que guarda relación con las actuaciones que fueron señaladas por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica que señala que mi reasentado no presentan registros policiales ni solicitudes, mi presentado Francis Malavé es un hombre que a pesar de su enfermedad presta sus servicios como obrero en el liceo Metropolitano José Eusebio Acosta Peña que queda en la misma localidad, es tan amplio lo que le señalo que tal comunidad de manera espontánea nos hizo llegar a la defensa actas con motivos a esta situación y que firmada por un colectivo, la misma consigo acá, refiriéndome de igual manera a mi presentado Francis Malavé quiero poner de manifiesto un informe medico que esta sucrito por el cardiólogo Agustín Praga e indica la situación medica de mi representado, una situación medica que realmente se ve amenazada por la situación que mi representado lamentablemente esta viviendo y en relación a mi representado Norluis Hernández de igual manera consigno carta de residencia y carta de buena conducta expedida por el Consejo Comunal el Rosario, Urbanización el Rosario del Muco Carúpano Estado Sucre, en el que indica que el mismo tiene residencia fija en la jurisdicción y es buena conducta constancia esta que guarda relación estrecha con las investigación del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que dan fe que no ha tenido ningún tipo predelictual y no tiene solicitud por ningún organismo del estado, quiero señalar con esto que el numeral 3 de dicho artículo nos indica que es fundamental que el investigado tenga residencia fija en la jurisdicción donde esta siendo investigado y que no pueda influir en testigos ni en expertos, realmente con solo observar a las personas que tenemos en la sala conociendo de su humildad y transparencia es claro y concluir que ellos son los primeros interesados que se aclare esta lamentable situación jurídica que hoy los tiene sometido ante un tribunal por lo que no tienen para influir en testigos y en ningún experto para que puedan modificar su dicho, es decir que de igual manera no se cumple el supuesto del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que quiero señalar con eso que no esta dados los supuestos para decretar en contra de mis representados la medida que ha solicitado la representación fiscal ya que los mismos están dispuestos a someterse a las condiciones que este tribunal considere ajustado a derecho, están dispuestos acudir a las presentaciones que este tribunal le puedan asignar, así como a los llamados que pueda recibir de parte del Ministerio Público quienes aspiro profundice en esta investigación con la certeza que de hacerlo tendrá que solicitar un sobreseimiento a favor de mis representados cuando concluya esta investigación, por lo ates señalado solcito muy respetuosamente que se aparte de la solicitud realizada por la representación fiscal y que otorgue a mis representados una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no están dados los supuestos establecidos por nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que como todos sabemos la libertad es la regla y la privación a esa libertad es la excepción, espero que se les pueda permitir a mis representados afrontar este juicio toda la investigación que implica pero estando en libertad dedicados a las actividades que realmente realizan como hombres trabajadores y honestos, sin que tengan que apartarse de su núcleo familiar, por un hecho donde claramente se evidencia que el único responsable es el estado cuando a través de sus instituciones no acude al llamado de personas desesperadas, no pretendo con esto justificar el hecho que ocurrió el 03/08/2016 pero si aspiro que se investigue a los fines de determinar la inocencia de mis representados, finalmente ciudadano juez voy a solicitarle muy respetuosamente en el supuesto negado que usted no comparta el criterio de esta defensa en relación a mi representado Francis Malavé tomando en cuanta su estado de salud le permita un sitio de reclusión diferente al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, específicamente su residencia, ahí coloque su dirección exacta, el tiene una hermana que es medico quien se encarga de el, finalmente le doy gracias por haberme oído, solicito copias de todas las actuaciones que cursan en el presente asunto. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien representa al imputado Ediomar Medina, quien expone: Buenos días a las partes presentes en sala, que mas puedo agregar a la brillante exposición que hizo la doctora Marcano sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurren los hechos que tiene a esta personas en presencia del Tribunal Tercero de Control, consideramos igual a la doctora Marcano que es una injusticia por cuanto no están señalados expresamente ninguna de las tres personas sentadas aquí y mas aun tomando en cuenta la falta de diligencias del Ministerio Público en abundar la investigación para determinar así con la seriedad que corresponde al Ministerio Público como dueño de la investigación la responsabilidad de los realmente responsables de los hechos, con una buena investigación no hubiera ocurrido lo que paso hoy, no pudimos en este momento con la certeza que requiera tal cual como afirmo la doctora Marcano no están llenos los extremos previsto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los fundados elementos de convicción que significa que debe que haber mas de un que involucre a las personas y lo que ocurre aquí es que la madre el occiso la madre de Vizcaíno dice que ella no conoce de los hechos que simplemente la llamaron a la 7:00 de la mañana del día 3 para decirle que su hijo estaba en el hospital porque lo habían matado sin entrar en detalle de cual fueron las circunstancia de que muere su hijo pero hay elementos mas graves que montar en cuanta aquí que la misma madre de la victima que la conducta de su hijo era de rebeldía y de acuerdo con la declaración de la otra victima que es la que esta lesionada de nombre Ronny Sánchez Farias reconoce en su declaración que el ciudadano Samuel parra Vizcaíno lo había invitado desde hacia dos días a ingresar a una caja a robar en su segunda declaración corrige el termino de robo a hurto pero es con el mismo fin ingresar a una casa ajena para llevarse objetos que no son de su propiedad, de acuerdo lo declarado por los imputados de autos siempre ingresaban a una casa y amanecida robada, por lo que eso enerva a la comunidad y tal como afirma la doctora Marcano es la conducta propiciada por la omisión de los órganos del estado por no brindar la protección a los ciudadanos, el estado esta obligado a proteger la seguridad de los ciudadanos, usted ciudadano juez sabe porque es un lector diario y observador de las noticia que un altísimo porcentaje se queja de la inseguridad, en el caso que nos ocupa no podemos extraer lo ocurrido, pero el dice el ciudadano Ediomar que no participo en los hechos que estaba en su casa oyó la bulla y cuando intentaba salir su esposa se lo impidió y fue al día siguiente que se entero de lo ocurrido, entonces es el dicho de una persona que por referencia y dice fue el ciudadano Ediomar Medina porque me dijeron no fue que lo vio sino que le dijeron cuando estuvo presentes, lo que pasa es que hay que probar en el desarrollo de la investigación, esa investigaron debió producirse antes esto, una investigación seria debió haber sido antes de hacer la privación de estos ciudadanos, en caso de mi defendido y las otras personas que no conozco no estaban presentes, ocurrió el hecho se mención por la victima sobreviviente que había mucha gente que el no vio solo escucho los gritos de la persona que golpeaba, el salio cuando vio a la patrulla y los funcionarios en vez de protegerlo lo lanzo a la turba pero el fiscal no realizo nada con eso, pero esto no es el caso que nos ocupa, entonces el ordinal 2 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción para estimar que imputado o imputado halla sido participe del hecho que se investiga, no esta dado la participación de mi representado tampoco existen suficientes elementos de convicción, ciertamente se ocurren los hechos que se investigan en este acto porque esa comunidad cansada hizo justicia por su mano, pero también es ilógico e injusto que estas personas que son inocentes paguen por algo que no hicieron hay que poner en la balanza y buscar los verdaderos responsables, lo demás ha sido machacado por la defensor Marcano, de tal manera que no estando cumplidos todos los requisitos concurrentes de articulo 236 en sus ordinales 1, 2 y 3 vamos a solicitar a favor de mi defendido una medida menos gravosa cualquiera de la prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como afirmo la doctora Marcano las investigaciones que se adelantaron no completas, de los testigos que declaraciones la esposa de mi representado, el mismos órgano investigativo acudió a su sitio de trabajo y le dijo que el caso estaba cerrado, la misma tiene residencia fija y trabajo fijo, descartando lo que menciona el numeral 3 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el peligro de fuga por lo que los mismo pueden aclarar la situación en la que están involucrados, mas que ellos son lo que quienes aclarar los hechos, por lo que solicitamos justicia y recibir la justicia que se requiere, no solo por un dicho de una persona se tiene que investigar, en caso de mi representado el mismo dice que no estaba ahí lo cual demostrare en el transcurso la investigación, es injusto separar a ese muchacho de su familia y de su trabajo, como surtidor de carne de varias empresas de Carúpano, con una medida privativa solicitada por el Ministerio Público, por lo que solcito se aparte dicha solicitada por el Ministerio Público y se le aplique una menos gravosas para que el mismo no se parte de su rutina cotidiana, solicito copias simples, es todo. Acto seguido se procede a cederle el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Velásquez, quien representa a los imputados Francis Malavé y Norluis Hernández, quien expone: buenos días a los presentes en sala, efectivamente como lo han expresado brillantemente los defensores que me antecedieron no queda mas que solicitarle a este Tribunal se aparte del criterio fiscal y otorgue a mis defendidos una medida de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta defensa que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentran plenamente satisfechos y quiero hacer referencia específicamente en cuanto a este elemento la declaración de la victima Ronny Sánchez Farias, usted tendrá la oportunidad de leer esa declaración la cual es esencial a la solicitud del Ministerio Público, el manifiesta como ya lo hemos oído de los demás defensores que el se fue con el hoy occiso a robar en una casa en el muco, ellos dicen que fueron sorprendido por la comunidad y Ronny Sánchez Farias dice que el se escondió en el monte, en su declaración se deja ver que se escondió en el monte y transcurrido ese tiempo que el mismo se esconde y llega la policial al otro sujeto lo agarra la comunidad el no vio que paso con Samuel, luego que el ve que llaga el policía el sale, luego en su segunda declaración el hace mención que fue Francis, Auditar y Norluis cuestión que veo muy sospechosa porque el día que declarar cuando sucede los hechos y acude al Ministerio Público cuando acude a rendir declaración, igualmente es la declaración del occiso, esta dos declaraciones tienen errores ya que la madre de Samuel la señora Carmen Vizcaíno y Ronny Sánchez Farias son vecinos me imagino que hubo comunicación entre las madre de Ronny Sánchez Farias y Samuel para que señalaran a esos muchachos, los hechos investigados están quedando en una simpleza el Ministerio Público obtuvo una información de tres nombres y con esos nombre se conformo para solicitar la aprehensión de esos ciudadanos, como lo han dichos mis colegas el Ministerio Público debe abundar en la investigación ya que no es un simple hecho sino un homicidio, si existe una investigación mas a fondo esto no estuviera pasando, por las razones antes expuesta ratifico la solicitud de la medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de imposición de la orden de aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita sea RATIFICADA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS, asimismo oído los alegatos de las defensas, éste Tribunal pasa a decidir observa: que en la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Quinto de Control no han variado las circunstancias que originaron la misma por lo que considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; Todo ello en virtud de los hechos transcurrido desde la fecha: 03 de agosto del 2016, a eso de las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, los ciudadanos RONNY JESUS SANCHEZ FARIAS y el adolescente SAMUEL ALEXANDER PARRA VIZCAINO, planearon introducirse en una vivienda ubicada en el sector el muco, casa S/N , Sector las pasarela parroquia santa catalina municipio Bermúdez estado sucre y al entrar se percataron que los ciudadanos Francis del valle Malavé Viña, apodado Virulo Ediomar José Medina Romero apodado pipe yuca y Norluis José Hernández Hernández acompañados de otras personas aun por identificar, se encontraban armados con objetos contundente denominado (Palo) y estos al sentir la presencia de las de hoy victimas, le dieron captura para después golpearlos con dichos instrumentos hasta ocasionarles la muerte al adolescente la Necropsia de ley Nº 162 realizada de fecha 3 de agosto, emitido por el Anatomopatologo adscrito al servicio nacional de medicatura y ciencias forense (SENAMEF) y lesiones al ciudadano Ronny Jesús Sánchez Farias según el resultado de reconocimiento medico legal Nº 0827 de fecha 16 de agosto 2016 (…). Este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1.- Trascripción de novedad: de fecha 3 de agosto de 2016 suscrito por el funcionario José Mayz, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, el cual dejan constancia de haber recibido una llamada telefónica por parte del funcionario centralista de protección civil, informando que se encuentra un cuerpo carente de signos vitales, presentando heridas por un proyectil dispara por un arma de fuego. 02.- Acta De Investigación Penal: de fecha 3 de agosto de 2016 suscrito por los funcionarios José Mayz, y Edgar Vásquez, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 03.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfica Nº 0565: de fecha 3 de agosto de 2016 suscrito por los funcionarios José mayz, y Edgar Vásquez, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre en el cual consta con montaje fotográfico el sitio donde ocurrieron los hechos. 04.- Acta de Inspección Técnica y Montaje Fotográfica Nº 0564: de fecha 3 de agosto de 2016 suscrito por los funcionarios José Mayz, y Edgar Vásquez, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre en el cual consta con montaje fotográfico las heridas sufridas al cuerpo del occiso Samuel Alexander Parra Vizcaíno. 05.- Acta de Entrevista: de fecha 15 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Sánchez Farias, antes la fiscalia séptima del ministerio publico, del segundo circuito del Estado Sucre. 06.- Reconocimiento medico legal Nº 827, de fecha 16 de agosto de 2016 suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, adscrito a la servicio nacional de medicatura y ciencias forense (SENAMEF). 07.- Acta de Entrevista: de fecha 15 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Carmen Marianny Vizcaíno Lara, antes el Eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 08.- Protocolo de autopsia, Nº 162, de fecha 3 de agosto del 2016, suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, adscrito a la servicio nacional de medicatura y ciencias forense (SENAMEF). 09.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto del 2016, suscrita por los funcionarios Luís Martínez, José Mayz y Nancy Barreto, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 10.- Acta de Entrevista: de fecha 20 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Ronny, antes el Eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 11.- Acta De Investigación Penal, de fecha 20 de agosto del 2016, suscrita por los funcionarios Alison Cisnero, José Mayz Luís Martínez y Keneth Fuentes, adscritos al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 12.- Acta De Inspección Técnica y Montaje Fotográfica Nº 647: de fecha 20 de agosto de 2016 suscrito por los funcionarios Alison Cisnero y Keneth Fuentes, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 13.- Acta de Entrevista: de fecha 20 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Toussaint, antes el Eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 14.- Acta de Entrevista: de fecha 20 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Yolis, antes el Eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 15.- Acta de Entrevista: de fecha 20 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana Liseth Malave, antes el Eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. 16.- Acta de Entrevista: de fecha 20 de agosto de 2016, rendida por el ciudadano Viña, antes el Eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. Ahora bien, en atención a estos hechos y de las circunstancias en particular, considera el Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada dada la concurrencia del delito, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarla a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculta, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue y por la magnitud del daño causado. Por lo que, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente RATIFICAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS, declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por las defensas, toda vez que la privación de libertad se considera en este caso como proporcional y necesaria en razón, para garantizar los resultados del proceso. Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien visto el informe medico presentado por la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcando con respecto al imputado Francis Malavé este Tribunal ordena la práctica de medicatura forense a fin de constatar el estado de salud del mismo, asimismo deberán mantenerlo en un sitio donde no afecte su estado de salud y deberán permitir que el mismo reciba sus medicamentos, por lo que líbrese lo conducente para su realización. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley materializa la orden de aprehensión y RATIFICA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos FRANCIS DEL VALLE MALAVE VIÑA: venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre de 53 años de edad, nacido en día 13/10/1963, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.958.700, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, casa s/n, cerca de la alfarería, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EDIOMAR JOSE MEDINA ROMERO: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 33 años de edad, nacido en día 07/09/1983, titular de la cedula de identidad Nº V-17.407.653, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, casa s/n, cerca de la alfarería, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y NORLUIS JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ: venezolano, natural de Carúpano, estado sucre de 26 años de edad, nacido en día 09/09/1990, titular de la cedula de identidad Nº V-21.380.590, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en calle principal del sector la cruz, conocido como el rió de la comunidad del muco, casa s/n,, cerca de la alfarería, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 124 del Código penal en perjuicio del occiso SAMUEL PARRA VIZCAINO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 414 ambos del Código Penal, donde aparece como víctima RONNY JESÚS SANCHEZ FARIAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 237 ordinales 2º y 3º; asimismo fundamento la pretensión en el articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose asimismo improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por las defensas. Ahora bien visto el informe medico presentado por la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcando con respecto al imputado Francis Malavé este Tribunal ordena la práctica de medicatura forense a fin de constatar el estado de salud del mismo, asimismo deberán mantenerlo en un sitio donde no afecte su estado de salud y deberán permitir que el mismo reciba sus medicamentos, por lo que líbrese lo conducente para su realización. Se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta De Privación De Libertad a nombre de los imputados Francis Del Valle Malavé Viña, Ediomar José Medina Romero y Norluis José Hernández Hernández, al comisario del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Carúpano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA