REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005250
ASUNTO: RP11-P-2016-005250
En el día de hoy, 20 de junio de 2017, siendo las 9:00 am, se constituyó en la Sala de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María Estefanía Lezama, y el Alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy en el presente asunto seguido en contra del imputado MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Publico Abg. Crisser Birto y el imputado. No estando presente: la defensa Privada Abg. Carmen Rodríguez. Se advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se podrán tratar puntos propios del juicio oral y Publico. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente al ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/11/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2016, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde expone: “Siguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-16-0226-01775, iniciadas por ante este despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se constituyo y se traslado comisión al mando, hacia la comunidad de Charallave, Sector Las Americas, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano José Manuel Bravo quien se encuentra como investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes descrita y en el inmueble de nuestro interés, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco hicimos varios llamados, fuimos atendido por una persona del sexo masculino quien nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como BRAVO AGUILERA MANUEL JOSE…(…), le explicamos el motivo de nuestro interés, asimismo nos permitió el libre acceso a la morada una vez en la misma se pudo observar varios repuesto de auto entre ellos: una (01) fusilera con tanque de agua de radiador un (01) cuerpo de aceleración de triton, tres (03) mangueras de aire de tritón, un (01) sistema de aire de triton, un (01) juego de cinturones de seguridad, un (01) cuerpo de inyección de encava, un (01) motor de limpia parabrisas, un (01) alternador de vehiculo, dos (02) módulos de Ford súper duty, seguidamente le preguntamos a quien le pertenecían dichos objetos y que su tenia documentos, el mismo opto por una actitud sospechosa evadiendo dichas preguntas, comentando que había comprado los repuesto sin documentos pero que desconocía su naturaleza, procediendo el funcionario, a realizar su respectiva inspección técnica correspondiente, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, culminada nuestras diligencias en el inmueble se le informo al referido sujeto que quedaría detenido…(…), una vez en las instalaciones de procedido a verificar los datos aportados por el sujeto por ante el Sistema Integrado de Información Policial (Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando el mismo que los datos son correctos y que el mismo0 presenta dos registros policiales…(…).Asimismo solicito ase admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero quien dijo ser y llamarse: MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 29/07/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.031, ocupación u oficio mecánico, hijo de Juan Bravo y Daisy Aguilera y residenciado en Charallave, sector Andrés Eloy Blanco, calle la esperanza, casa Nº 01, cerca del IUT, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensora Privada, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los justiciables en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA,, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 354 y 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.” Acto seguido la Juez le otorga a la Defensa Privada, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, , éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 17/11/2016, Según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/11/2016, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, donde expone: “Siguiendo con las averiguaciones signadas con la nomenclatura K-16-0226-01775, iniciadas por ante este despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se constituyo y se traslado comisión al mando, hacia la comunidad de Charallave, Sector Las Americas, Calle Principal, casa sin numero, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de ubicar e identificar al ciudadano José Manuel Bravo quien se encuentra como investigado en la presente causa, una vez en la dirección antes descrita y en el inmueble de nuestro interés, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco hicimos varios llamados, fuimos atendido por una persona del sexo masculino quien nos manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como BRAVO AGUILERA MANUEL JOSE…(…), le explicamos el motivo de nuestro interés, asimismo nos permitió el libre acceso a la morada una vez en la misma se pudo observar varios repuesto de auto entre ellos: una (01) fusilera con tanque de agua de radiador un (01) cuerpo de aceleración de triton, tres (03) mangueras de aire de tritón, un (01) sistema de aire de triton, un (01) juego de cinturones de seguridad, un (01) cuerpo de inyección de encava, un (01) motor de limpia parabrisas, un (01) alternador de vehiculo, dos (02) módulos de Ford súper duty, seguidamente le preguntamos a quien le pertenecían dichos objetos y que su tenia documentos, el mismo opto por una actitud sospechosa evadiendo dichas preguntas, comentando que había comprado los repuesto sin documentos pero que desconocía su naturaleza, procediendo el funcionario, a realizar su respectiva inspección técnica correspondiente, la cual se consigna en la presente acta de investigación penal, culminada nuestras diligencias en el inmueble se le informo al referido sujeto que quedaría detenido…(…), una vez en las instalaciones de procedido a verificar los datos aportados por el sujeto por ante el Sistema Integrado de Información Policial (Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando el mismo que los datos son correctos y que el mismo0 presenta dos registros policiales(…). Imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a disposición del Consejo Comunal Andres Eloy Blanco de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán remitir un informe de la labor encomendada al acusado de autos. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano MANUEL JOSE BRAVO AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre de 32 años de edad, en fecha de nacimiento 29/07/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.213.031, ocupación u oficio mecánico, hijo de Juan Bravo y Daisy Aguilera y residenciado en Charallave, sector Andrés Eloy Blanco, calle la esperanza, casa Nº 01, cerca del IUT, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las siguientes condiciones por el SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Colocarse a disposición del Consejo Comunal Andres Eloy Blanco de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes deberán remitir un informe de la labor encomendada al acusado de autos. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal. TERCERO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 20-12-2017, a las 10:30 DE LA MAÑANA. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio correspondiente al Consejo Comunal Andrés Eloy Blanco de Charallave Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asimismo líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines supervisar la labor que le imponga a la referida ciudadana. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA ESETFANIA LEZAMA
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