REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 17 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004129
ASUNTO: RP11-P-2017-004129
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 junio de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ cédula de identidad Nº V- 20.202.821 Y ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR cédula de identidad Nº V- 20.202.826. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. ONELIA DÍAZ, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI contar con la asistencia de Defensor Privado, y manifestaron ser los Abg. Paulino Martínez y Lovelia Marcano, es por lo que se hace pasar a sala, a los fines de que presten el juramento de ley, quienes se identificaron plenamente, Como LOVELIA MARCANO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el N° 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y PAULINO ALEXIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.613, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.893, con domicilio procesal en Sector San Antonio, Municipio Mariño, del Estado Sucre, teléfono: 0414-744-48-22, quienes seguidamente fueron impuestos de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ y ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 15-06-2017. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del precitado imputado. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Asimismo solicito sea revisado el sistema juris2000, a los fines de verificar si los mismos presentan alguna solicitud por ante esta sede judicial, Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como contra del ciudadano RENZO JAVIER SOTILLO BERMUDEZ, natural de Irapa, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, nacido en fecha 19-01-1.991, hijo de Miguel Sotillo y Eufemia Bermúdez y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; quedando identificado como contra del ciudadano ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Paulino Martínez quien expone: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos: RENZO JAVIER SOTILLO BERMÚDEZ y ANTONIO JOSÉ SALAZAR SALAZAR, no se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representado en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 15-06-2017, sin embargo no existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como presunto autores del hecho punible imputado toda vez que en la causa cursan las siguientes actas policiales: ACTA POLICIAL, de fecha 15-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Ipara, municipio Mariño, estado Sucre, quienes dejan constancia que realizando labores de patrullaje, por el sector campo claro de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, lograron avistar a dos ciudadanos parados en una esquina, los cuales mostraron una actitud sospechosa lo que motivo a los miembros de la comisión a llegar al lugar, le solicitaron que levantaran las manos para hacerles un chequeo corporal, y los mismos se negaron de forma violenta, no permitiendo realizar el procedimiento, por lo que quedaron detenidos, siendo identificados plenamente. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los dos sujetos detenidos, a fin de verificar sus datos a través del SIIPOL. En tal sentido para este Juzgador tales elementos no son suficientes para decretar en contra de los imputados, medida de coerción alguna por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Libertad sin restricciones. Asimismo revisado como ha sido el sistema juris2000, a los fines de verificar si los mismos presentan alguna solicitud por ante esta sede judicial, previa solicitud fiscal, es por lo que de la revisión del mismo, se evidencia presentan una solicitud de orden de aprehensión dictada en fecha 17-06-2017, signada con el N° RP11-P-2017-004131, proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADORES Y AGAVILLAMIENTO en perjuicio de LUIS ALFREDO AVARIANO GUZMAN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO, según oficios numero RJ11OFO2017005854 y RJ11OFO20170005852, libradas al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente; es por lo que en consecuencia se acuerda dejar en calidad de deposito en la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de Irapa, municipio Mariño, estado Sucre, debiendo ser trasladados el día lunes 19-07-2017 a las 9:00 am, hasta esta sede judicial, a los fines de ser impuestos de la orden de aprehensión que pesa sobre los mismos, dictada por el Tribunal Tercero de Control y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos RENZO JAVIER SOTILLO BERMUDEZ, natural de Irapa, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.202.821, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDA, nacido en fecha 19-01-1.991, hijo de Miguel Sotillo y Eufemia Bermúdez y con domicilio en Campo Claro de Irapa, Sector Gorgojo, Calle Miranda, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre y ANTONIO JOSE SALAZAR SALAZAR, venezolano, natural de Irapa, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.826, nacido en fecha 25/05/91, estado civil: soltero, oficio: estudiante, hijo Eudis Salazar y Marbelis Salazar, y domiciliado en: Calle Miranda, casa S/N, a una casa de la bodega mi esfuerzo, de Campo Claro, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo tales elementos no son suficientes para decretar en contra del imputado medida de coerción alguna. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, remitiéndole boleta de libertad en cuanto a la presente causa, debiendo ser trasladados el día lunes 19-07-2017 a las 9:00 am, hasta esta sede judicial, a los fines de ser impuestos de la orden de aprehensión que pesa sobre los mismos, dictada por el Tribunal Tercero de Control, en el asunto penal RP11-P-2017-004131. Remítase el presente asunto a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LEZAMA.
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