REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003725
ASUNTO: RP11-P-2017-003725
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 30 de Mayo de 2017, donde se constituyó en la Sala N° 1-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado OSCAR JOSE BELLO BELLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de Flagrancia, Abg. Onelia Díaz, y el imputado de auto, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal no contar con la asistencia de un defensor de confianza, por lo que se le realiza la designación de un defensor público, haciendo pasar a la sala de audiencias al Defensor Público de Guardia N° 2 Abg. Siolis Crespo, y se impuso de las actuaciones que cursan en la presente causa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano OSCAR JOSE BELLO BELLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACILSA VICTORIA LUA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de los hechos ocurridos el día 28-05-2017, según consta en DENUNCIA , rendida por la ciudadana ACILSA VICTORIA LUA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo, quien expone: el día de hoy aproximadamente a las 01:00 de la tarde yo fui para mi hacienda y cuando llegue me encontré con oscar Bello que venia con un tobo de mango verde en el hombro y un machete en compañía de su mujer yo le reclame ya que constantemente se mete para mi hacienda a robarme la cosecha , el se indigno y me dijo un montón de groserías y me maldijo luego me dijo que me iba a caer a machetazo , yo le dije que se controlara ya que me dijo miedo , luego me dijo que me quería picar en pedacitos con el machete que me odiaba , luego intento lanzarme varios machetazos pero su mejor lo impidió yo me vine para mi casa y el tras de mi y llegando a mi casa intento cortarme de nuevo (…) En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ACILSA VICTORIA LUA. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; como OSCAR JOSE BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano , Municipio Bermúdez , Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.872.373, nacido en fecha: 14/01/1995, soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Carmen Aurelia Bello y Oscar José Rivera, con domicilio el Sector Los Palmares, casa S/n, Cerca de la Escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado asimismo no existe testigo que corroboren el dicho de la victima, ni medicatura forense que avalen las lesiones sufridas por la mismas; en caso de que este tribunal no comparta la solicitud esta defensa solicita una medida menos gravosa, solicito copias de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, y lo declarado por el imputado. Este Tribunal para decidir observa: la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28-05-2017; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA , cursante al folio 01, rendida por la ciudadana ACILSA VICTORIA LUA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo, quien expone: el día de hoy aproximadamente a las 01:00 de la tarde yo fui para mi hacienda y cuando llegue me encontré con oscar Bello que venia con un tobo de mango verde en el hombro y un machete en compañía de su mujer yo le reclame ya que constantemente se mete para mi hacienda a robarme la cosecha , el se indigno y me dijo un montón de groserías y me maldijo luego me dijo que me iba a caer a machetazo , yo le dije que se controlara ya que me dijo miedo , luego me dijo que me quería picar en pedacitos con el machete que me odiaba , luego intento lanzarme varios machetazos pero su mejor lo impidió yo me vine para mi casa y el tras de mi y llegando a mi casa intento cortarme de nuevo. ENTREVISTA, cursante al folio 03, rendida por el ciudadano MIGUEL MARCANO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo. ACTA POLICIAL. Cursante al folio 04 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en como se dio la aprehensión del ciudadano. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA. Cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana con sede en Yaguaraparo, donde dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 11, de fecha 29-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Guiria, donde se deja constancia de las actuaciones recibidas junto con el detenido, asimismo se deja constancia de la revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL, pero el mismo se encontraba inhibido. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 107, cursante al folio 12 y su vuelto, de fecha 29/05/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Carúpano, sub- delegación Guiria, donde se deja constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de VIOLENCIA PICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACILSA VICTORIA LUA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito ante imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta para al imputado OSCAR JOSE BELLO BELLO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ACILSA VICTORIA LUA Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OSCAR JOSE BELLO BELLO, venezolano, natural de Carúpano , Municipio Bermúdez , Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.872.373, nacido en fecha: 14/01/1995, soltero, de Ocupación Agricultor, hijo de Carmen Aurelia Bello y Oscar José Rivera, con domicilio el Sector Los Palmares, casa S/n, Cerca de la Escuela Bolivariana, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PICOLOGICA Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACILSA VICTORIA LUA y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA SESENTA (60) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento Especial de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se Acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas por el Representante del Ministerio Público de las contempladas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana ACILSA VICTORIA LUA. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional con sede en yaguaraparo Regístrese el régimen de presentaciones impuesto al imputado de auto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MARÍA LEZAMA
|