REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002267
ASUNTO: RP11-P-2017-002267
Realizada como ha sidoEn el día de hoy 31 de Mayo del 2017, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por el Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Dorielys Mata y el alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del código Penal , en perjuicio del MANUEL BRITO , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en el articulo 111 de la ley de desarme en perjuicio del estado venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, y la Defensa Nª 06 Abg. Paola Di Bisceglie, y el imputado (previo traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. CRISSER BRITO , quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, contra del ciudadano YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de EL delito DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del código Penal , en perjuicio del MANUEL BRITO , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en el articulo 111 de la ley de desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/03/20176, según consta en: DENUNCIA COMÚN, de fecha 20-03-2017, rendida por la ciudadana YINESKA DEL VALLE DE OLIVEIRA, por antes funcionarios adscrito al CICPC Carúpano, quien expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos a quien conozco como: Yorbi, Yoel y Tomas, ya que el día de ayer domingo 19-03-2017, a las 7:30 horas de la mañana, sin mediar palabras le dieron 2 tiros a mi hermano de nombre Manuel Brito, huyendo después del lugar, es todo.(…).Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; se Mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, procediendo a identificarse como YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V-26.925.809, de 18 años, hijo de: Yorluis Bellorín Y Rosa Maria Rodríguez De profesión u oficio: ayudante de Macanica, residenciado en el Playa Grande Sector La Rinconada, Calle La Dulzura, Casa S/n, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que considero no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, aunado al hecho de que el escrito acusatorio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito que de ser ese el caso se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Pido al Tribunal que con posterioridad le ceda la palabra a mi defendido y lo instruya lo suficiente con relación al procedimiento por admisión de los hechos, toda vez que el mismo estaría dispuesto admitir para la imposición inmediata de la pena, siempre y cuando el Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado, quien se encuentra involucrado en la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del código Penal , en perjuicio del MANUEL BRITO , al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 Y 84 del código Penal , en perjuicio del MANUEL BRITO, y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en el articulo 111 de la ley de desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no se configuran el tipo penal imputado, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para adecuarlo, toda vez que de la declaración realizada por la victima del presente asunto, quien claramente manifestó que la persona que le realizo los disparos es un ciudadano identificado como Yoel, asimismo que a respuesta a la pregunta décima relacionada a las características del arma de fuego con la que le efectuaron los disparos el mismo contesto que era una pistola de color negro, aunado a ello no existe informe medico legal que avale la supuestas lesiones sufridas por las victima y que área anatómica fue comprometida , razón por la cual solicito la adecuación de dicho delito; solicito se pronuncia al respecto, de igual manera, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, al ser considerado lo antes expuesto, es obvia la existencia de una clara variable en las circunstancias de hecho que motivaron la privación de libertad. En consecuencia, por ese motivo, solicito la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: como PUNTO PREVIO: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al referido acusado la comisión del delito de DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 del código Penal, es decir, no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, tomando en cuenta de igual manera lo manifestado por la victima en la sala de audiencia, por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal imputado, al delito de del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 Y 84 del código Penal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 Y 84 del Código Penal , en perjuicio del MANUEL BRITO , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en el articulo 111 de la ley de desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que la misma cumple con los extremos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que sirven para identificar al imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, lo cual es cónsone con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la causa. Por último, y en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, requerida por la defensa, tomando en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, resulta obvia, a Juicio del Tribunal, una variante en las circunstancias que de hecho y derecho que motivaron la medida de coerción personal vigente, razón por la cual se estima que los supuestos que la motivan pueden ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, a saber, una medida cautelar, consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez que corresponda decida lo conducente; y así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a esta si es su voluntad acogerse a dicha figura, por lo que manifiesta el ciudadano YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V-26.925.809, de 18 años, hijo de: yorluis Bellorín Y Rosa Maria Rodríguez De profesión u oficio: ayudante de macanica, residenciado en el Playa Grande Sector La Rinconada, Calle La Dulzura, Casa S/n, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso: “Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a favor de mi representada la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 1 y 4, del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Escuchado como ha sido la admisión de hechos realizada a viva voz por el imputado de autos, siendo un derecho de este la fiscalía no hace objeción a la misma, ni a la revisión de la medida de coerción personal realiza por el tribunal, Solicito que el mismo se condene de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 Y 84 del código Penal , en perjuicio del MANUEL BRITO , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en el articulo 111 de la ley de desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sentenciadora de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 Y 84 del código Penal, de el cual prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 1 Y 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Por la aplicación del articulo 82 del Código Penal relacionado al grado de tentativa se procede a rebajarle la mitad de dicha pena quedando a imponer una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; Y por aplicación del artículo 84 a la participación que tuvo el imputado en los hechos se procede a rebajarle la mitad de la mitad quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en el articulo 111 de la ley de desarme, de el cual prevé una pena que oscila entre, CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración las atenuantes, prevista en el artículo 74 numeral 1 Y 4 del Código Penal se toma la pena mínima aplicable correspondiente a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la posible pena a imponer quedando una pena de (02) AÑOS DE PRISION, que a la sumatoria de los TRES (03) AÑOS DE PRISION del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 Y 84 del código Penal, da una pena total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien vista la admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal; se le rebaja un tercio 1/3 es decir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES DE PRISION de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más las accesorias de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YORVIS RAUL BELLORIN RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad V-26.925.809, de 18 años, hijo de: Yorluis Bellorín Y Rosa Maria Rodríguez De profesión u oficio: ayudante de Macanica, residenciado en el Playa Grande Sector La Rinconada, Calle La Dulzura, Casa S/n, parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES,, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 82 Y 84 del código Penal, en perjuicio del MANUEL BRITO , y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO en el articulo 111 de la ley de desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al CICPC de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema el régimen de presentaciones que como medida cautelar se impuso al acusado, mediante la cual deberá presentarse cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo propio. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo los mismos proveer para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIAJUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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