REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 8 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002595
ASUNTO: RP11-P-2013-002595

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2013-002595, seguido al ciudadano Andri José Echeverría Osorio, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y la Victima ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Acuso Formalmente al ciudadano Andri José Echeverría Osorio, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-07-2013, cuando la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, comparece por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, a los fines de formular la denuncia en contra del ciudadano Andri José Echeverría Osorio, quien expone: es el caso que hoy 09-07-2013 a las 02:00 de la tarde, me encontraban en la casa de mi mamá, con mi hijo de 2 años, en eso se presento el ciudadano Andri José Echeverría Osorio, un vecino que le iba a arreglar un DVD a mi mamá, y al rato observe que le levanto a enchufar el DVD en la parte de la cocina, yo fui con mi hijo a ver que hacia porque me miraba de manera extraña, y al acercarme se volteo rápidamente pero pude observar que tenia su miembro (pene), fuera de su ropa intima, y comencé a gritarle que era un enfermo mental y me pidió disculpas, le dije que se fuera porque podía abusar de mi y el se fue… Así mismo, Solicito ase admita la Acusación Fiscal y las Pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de no acogerse Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público. Finalmente Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Andri José Echeverría Osorio, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.349, nacido en fecha 17-07-1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio técnico en electrónica, de estado civil soltero, hijo de Ana Osorio y Anuario Echeverría, y residenciado en el Sector Eugenio Peña, El Quilombo, Calle San Juan, Casa S/N, detrás de la Escuela “Eugenio Peña”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del justiciable en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Andri José Echeverría Osorio, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Andri José Echeverría Osorio, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Andri José Echeverría Osorio: Yo admito los hechos, pido Disculpas por lo sucedido y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Acusado de autos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, quien expuso: Acepto las disculpas, solo lo que pido es que el ciudadano no me moleste más, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Andri José Echeverría Osorio; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Andri José Echeverría Osorio, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos cuyas penas en sus límites máximos no exceden de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido, las cuales fueron aceptadas por la propia Victima, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Andri José Echeverría Osorio, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.349, nacido en fecha 17-07-1970, de 46 años de edad, de profesión u oficio técnico en electrónica, de estado civil soltero, hijo de Ana Osorio y Anuario Echeverría, y residenciado en el Sector Eugenio Peña, El Quilombo, Calle San Juan, Casa S/N, detrás de la Escuela “Eugenio Peña”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Ultraje Al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unja Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: 1.- Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. 2.- Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 26-01-2018, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.