REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-C-2017-000001
ASUNTO: RP11-C-2017-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-C-2017-000001, seguido al Imputado Mario José Calderin García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González; por la presunta comisión de los delitos de: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orbenys Carolina Vásquez y El Estado Venezolano. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Marcano. No encontrándose presente la Victima ciudadana Orbenys Carolina Vásquez. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. José Marcano, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Mario José Calderin García, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orbenys Carolina Vásquez y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-2013,según denuncia interpuesta por la ciudadana Orbenys Carolina Vásquez, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien expone: acudo a este despacho para denunciar a funcionario de la Policía Estadal quienes llegaron a mi casa el día de ayer en horas de la mañana, ellos estaban de civil y dijeron que eran funcionarios adscritos a Cumaná, pero ya pudimos verificar que trabajan aquí en Carúpano, pero no sabemos sus nombres, ellos llegaron a la casa y entraron sin ninguna orden de allanamiento decían que ya no hace falta ninguna orden para entra a las casa, uno de ellos tenia un arma de fuego en las manos y fue quien se metió en todos los cuartos e inclusive levanto a los que aun estaban acostado incluyendo a dos niños, después de nuestra casa fueron a la casa de mi cuñado José Gregorio Carvajal y se metieron también, de allá se llevaron herramientas, computadoras, equipo de sonido, juegos de los niños, comida, ropa, teléfono, dejaron la casa sin nada y para completar se lo llevaron preso porque supuestamente encontraron drogas a nosotros, nos amenazaron y antes de irse aun están mandando mensajes para pedirnos dinero y para amenazarnos que si ponemos la denuncia nos van a pasar a los niños a la orden del Estado y nos van a sembrar droga también como lo hicieron con mi cuñado… Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Mario José Calderin García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.848, nacido en fecha 21-07-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de Mario Calderin y Diamarys García, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Sector I Patria Bolivariana, Casa S/N, cerca de la calle que esta frente de la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no compartir el criterio de ésta Defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba ésta Defensa se adhiere a los medios probatorios por la Representación Fiscal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar interino de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción del Ministerio Público, en contra del ciudadano Mario José Calderin García, por la presunta comisión de los delitos de: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orbenys Carolina Vásquez y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, teniendo un Claro Pronostico de Condena, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Mario José Calderin García, quien manifestó: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Mario José Calderin García, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.848, nacido en fecha 21-07-1980, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de Mario Calderin y Diamarys García, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Nuevo, Sector I Patria Bolivariana, Casa S/N, cerca de la calle que esta frente de la Polar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Concusión, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Orbenys Carolina Vásquez y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.