REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003633
ASUNTO: RP11-P-2017-003633


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Danny José Navarro Lugo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Villarroel Vargas, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición al ciudadano Danny José Navarro Lugo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Villarroel Vargas; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-05-2017, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por el ciudadano Pedro José Villarroel Vargas, por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), en la cual expone: venia caminando por la Panadería de Guayacán que esta en el mercado cuando se me acercan tres muchachos y me pegaron quieto me apuntaron y me dijeron que le entregara el bolso y yo se lo entregue y el muchacho que llevaba la pistola agarro el bolso y salio corriendo con dirección hacia Calle Las Margaritas y veo que estaba una moto taxi parada viendo hacia atrás y prende la moto y el muchacho que me robo se monta y se van los dos pero no logre ver hacia donde agarraron, los otros dos muchachos… me devolví hacia la parada y veo al moto taxi que se llevo el muchacho y le pregunto que donde había dejado al muchacho que se había llevado ahorita y el me dijo que no se había llevado a nadie y prendió su moto y se fue... En virtud de los hechos antes expuesto ésta Representación Fiscal Solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, todo con fundamento en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, Solicito que la presente causa se Decrete la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente Solicito se remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Danny José Navarro Lugo, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.851, nacido en fecha 04-05-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Carmen Navarro y padre desconocido, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Comunidad Central, Casa S/N, cerca de la Bodega de Reinaldo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actas que conforman el presente expediente y lo manifestado por el Ministerio Público, ésta Defensa se opone debido a que considero que no existen suficientes elementos de convicción que ameriten la responsabilidad penal directa de mi defendido, no se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar que mi defendido se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal, no existe testigo alguno que pueda ratificar el dicho de la presunta victima, por lo que solicito su libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud, solicito de este digno Tribunal se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, en virtud de los bajos recursos económicos con los que cuenta el mismo y sus familiares. Por último solicito se me expidan copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado Danny José Navarro Lugo, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Villarroel Vargas, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Pública, solicita la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones para su representado. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 24-05-2017, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Danny José Navarro Lugo, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: Acta Policial, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05. Acta de Denuncia, de fecha 24-05-2017, rendida por el ciudadano Pedro José Villarroel Vargas, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Planilla de Moto, de fecha 24-05-2017, donde se deja constancia de las características del Vehículo Moto Retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibida las actuaciones policiales, y al imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0552, de fecha 25-05-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Danny José Navarro Lugo, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado de Información Policial SIIPOL, cursante al folio 12. Acta de Inspección Técnica N° 0852, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 9700-174-V-137-17, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las Características, el Valor, el Estado de los Seriales Identificativos e Improntas de los Seriales Identificativos del Vehículo Moto Retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 14 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, motivo por lo cual considera quien decide que estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se pudiera decretar una medida privativa preventiva de libertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado y las razones esgrimidas por el Representante Fiscal del Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Danny José Navarro Lugo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Villarroel Vargas, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado Danny José Navarro Lugo, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.851, nacido en fecha 04-05-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Carmen Navarro y padre desconocido, y residenciado en la Urbanización Playa Grande, Comunidad Central, Casa S/N, cerca de la Bodega de Reinaldo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice No Necesario, previsto y sancionado el artículo 458, en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Villarroel Vargas; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niegan la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del Imputado de autos, y la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Líbrese Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (POLICOMBERMÚDEZ), y junto remítanse Boleta de Libertad del Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.