REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 6 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000607
ASUNTO: RP11-P-2016-000607
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO CON LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN O
INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-000607, seguido a la ciudadana Simari Coromoto Carrión López, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presentes la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, ni su Representante Legal. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuso Formalmente a la Imputada Simari Coromoto Carrión López, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-08-2014, cuando la Victima denuncia que un grupo de alumnos de quinto año de bachillerato del Liceo Simón Bolívar y un grupo de alumnos nos reunimos e hicimos varias actividades para la recolección de dinero para la fiesta de graduación el dinero se lo entregamos a una profesora de nombre Simari Carrión, quien trabaja en esta unidad educativa y nos daba la materia de ingles, esta profesora se ofreció voluntariamente para ayudarnos con la recolección y guardar el dinero, en todas las actividades se recogió la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares, salimos de vacaciones y hemos tratado en varias oportunidades de reunirnos con ella y no ha querido presentarse a ninguna reunión siempre poniendo excusas, en una oportunidad fuimos hasta su casa para hablar con ella y prácticamente nos corrió de su casa, ahora esta persona no quiere entregarnos el dinero y manifestando que al entregarnos el dinero nosotros tenemos que entregarles el 50% del dinero y ella nunca asistió a las actividades que realizamos para la recolección del dinero, le hemos enviado varios mensajes de texto para reunirnos y no responde y nos enteramos a través de mensajes de texto que la profesora se va de Guiria porque según esta enferma el acto de graduación estaba pautado para el día 28-07-2014 y no se pudo realizar por la falta del dinero, es todo... Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de la imputada de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el auto de la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Simari Coromoto Carrión López, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.345, nacida en fecha 04-09-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltera, hija de Sisto Carrión y Maritza López, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa N° 27, cerca de la Litografía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Simari Coromoto Carrión López, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representada. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a la Imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la Imputada Simari Coromoto Carrión López, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a resarcir el daño causado a la victima, pagándole la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,00), en el transcursos de los próximos dos meses, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la suspensión condicional del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por la Imputada quien dijo ser y llamarse Simari Coromoto Carrión López; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana Simari Coromoto Carrión López, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos; imputación esta sobre la cual la Imputada, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas y del compromiso de la restitución, reparación o indemnización del daño causado y someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Dos (02) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cancelar a la Victima la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,00), en el transcursos de los próximos Dos (02) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, seguido a la ciudadana Simari Coromoto Carrión López, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.345, nacida en fecha 04-09-1977, de 39 años de edad, de profesión u oficio Docente, de estado civil soltera, hija de Sisto Carrión y Maritza López, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa N° 27, cerca de la Litografía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Dos (02) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cancelar a la Victima la cantidad de Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,00), en el transcursos de los próximos Dos (02) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 27-07-2017 a las 10:00 a.m. Notifíquese a la Victima Una Adolescente Omissis, y a su Representante Legal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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