REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003631
ASUNTO: RP11-P-2017-003631

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Armando Romero Molina y José Luís Romero Zapata, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Luís Armando Romero Molina y José Luís Romero Zapata, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en atención a un procedimiento de fecha 24-05-2017, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, según consta en el Acta de Investigación Penal, interpuesta por el funcionario Marcano quien expone: en esta misma fecha y siendo las 05:00 horas de la tarde, me constituí en comisión en compañía de funcionarios (...) a bordo de la unidad, hacia los diferentes sectores de esta ciudad, con la finalidad de disminuir delictivo que afecta a dicha ciudad, una vez encontrándonos específicamente en el Sector Sanguijuela, avistamos a dos personas del sexo masculino, a bordo de Un Vehículo Automotor, Clase Moto, Tipo Paseo, Modelo Horse, de Color Rojo, Placas AA7X78J, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, procediendo a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos de manera diáfana como funcionarios activos de esta institución, haciendo caso omiso a nuestro pedimento, emprendiendo los mismos veloz huída a bordo del mencionado vehículo, produciéndose una persecución en caliente, logrando interceptar a los sujetos de nuestro interés a poco metros del lugar, procediendo a descender de nuestra unidad policial, tomando todas las precauciones posibles para resguardar nuestra integridad física, tomando los susodichos, actitudes agresivas e inadecuadas, vociferando palabras obscenas en contra de la imagen de nuestra institución y abalanzándose en contra de los funcionarios presentes, por lo que se comunico que moderara su conducta y su tono de voz agresivo, petición la cual no acataron, acto seguido se le manifestó si poseían algún arma de fuego o evidencias de interés criminalístico adheridas a su cuerpo o en el interior de su vestimenta que las exhibieran comunicándonos no poseer ninguna evidencia de nuestro interés, seguidamente le comunique a dichos sujetos que se realizaría una revisión corporal, procediendo el funcionario a realizar la respectiva inspección corporal, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico, acto seguido se le realizo una minuciosa inspección al vehículo hallando debajo del cojín del mismo, Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, de Color Negro, cabe destacar que se hizo un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que n os sirviera de testigo en dicho procedimiento, siendo infructuosa nuestra basqueada, seguidamente se le informo a los preciados ciudadanos que quedarían detenido (…). En virtud de lo antes expuesto Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Luís Armando Romero Molina y José Luís Romero Zapata. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Armando Romero Molina, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.57, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Romero y Graciela Molina, y residenciado en el Sector Sanguijuela de Los Negros, Cuarta Vereda de Charallave, Casa S/N, cerca de iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Luís Romero Zapata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.059, fecha de nacimiento 02-01-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Romero y Juana Zapata, y residenciado en el Sector Sanguijuela de Los Negros, Cuarta Vereda de Charallave, Casa S/N, cerca de iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los ciudadanos: Luís Armando Romero Molina y José Luís Romero Zapata, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mis representados, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para los Imputados: Luís Armando Romero Molina y José Luís Romero Zapata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Armando Romero Molina y José Luís Romero Zapata, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos y la evidencia criminalística incautada, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 01 y su vuelto. Planilla de Vehículo Recuperado (Motos), de fecha 24-05-2017, donde se deja constancia de las características del Vehículo Moto, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 04. Acta de Inspección Técnica N° 0195, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0194, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, quienes dejan constancia de las características del Vehículo Moto, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 06. Acta de Experticia y Avaluó Aproximado N° 9700-174-135-17, de fecha 25-05-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características, el Valor, el Estado de los Seriales Identificativos, y las Improntas de los Seriales Identificativos, del Vehículo Moto, retenido en el procedimiento policial, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0391-NA-HS-0132, de fecha 24-05-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Luís Armando Romero Molina y José Luís Romero Zapata, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 12. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0020, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, donde deja constancia de las Características de la Evidencia Criminalística Incautada en el procedimiento policial: Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, Sin Marca Ni Seriales Visibles, cursante al folio 13 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 24-05-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Arma de Fuego, de Fabricación Rudimentaria, Tipo Chopo, Sin Marca Ni Seriales Visibles), cursante al folio 14 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la evidencia criminalística incautada, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Armando Romero Molina y José Luís Romero Zapata, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, los referidos ciudadano deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los Imputados: Luís Armando Romero Molina, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.57, fecha de nacimiento 22-02-1988, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Manuel Romero y Graciela Molina, y residenciado en el Sector Sanguijuela de Los Negros, Cuarta Vereda de Charallave, Casa S/N, cerca de iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Luís Romero Zapata, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.422.059, fecha de nacimiento 02-01-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Romero y Juana Zapata, y residenciado en el Sector Sanguijuela de Los Negros, Cuarta Vereda de Charallave, Casa S/N, cerca de iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.