REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003598
ASUNTO: RP11-P-2017-003598
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Saúl Jesús Zapata Rivas y Adrián José Tineo Saldivia, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Saúl Jesús Zapata Rivas y Adrián José Tineo Saldivia, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-04-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la que se deja constancia, que en esta misma fecha encontrándome en labores inherentes al servicio, para el momento que me encontraba en compañía otros compañeros funcionarios, a bordo de la unidad, a la altura de la entrada del Sector El Lirio, frente al Abasto “El Solidario”, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, logramos observar un grupo de personas que se encontraban aglomerada, quienes al ver la comisión policial, nos pidieron el apoyo para solventar la situación, donde dos sujetos se encontraban golpeándose mutuamente, motivo por el cual procedimos a descender de nuestra unidad de policía, con la finalidad de solventar la situación, informándoles a los ciudadanos en cuestión que desistiera de la actitud, no acatando la voz impartida, motivo por el cual nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, con el objetivo de controlar la actitud agresiva de los ciudadanos en mención, logrando hacer que desistieran de su actitud, por tal motivo comisione a uno de los detectives para que efectuar una revisión corporal de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarles que si poseía alguna evidencia de nuestro interés nos las mostraran, respondiendo los mismo de forma negativa, procediendo a efectuar la misma no logrando incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, así mismo, se le informo que quedarían detenido por estar incurso en el hecho flagrante (…). Así mismo, se deja constancia del acta del procedimiento policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se explica las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión de los imputados de autos. Es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con en su oportunidad legal. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Saúl Jesús Zapata Rivas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.567, nacido en fecha 13-02-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Zapata y Flor Rivas, y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle La Escuadra, Casa S/N, cerca del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como: Adrián José Tineo Saldivia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.262, nacido en fecha 05-03-1985, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Tineo y Maura Saldivia, y residenciado en la Urbanización Canchunchú, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 22, cerca del Colegio Universitario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa se opone a la solicitud fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de mis defendidos, de igual manera no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito libertad sin restricciones, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, para los Imputados: Saúl Jesús Zapata Rivas y Adrián José Tineo Saldivia, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña Con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-05-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Saúl Jesús Zapata Rivas y Adrián José Tineo Saldivia, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0849, de fecha 24-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual se dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0550, de fecha 24-05-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano Saúl Jesús Zapata Rivas, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, y el ciudadano Adrián José Tineo Saldivia, Presenta Dos (02) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 07.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Saúl Jesús Zapata Rivas y Adrián José Tineo Saldivia, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña Con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas entre Ellos y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Saúl Jesús Zapata Rivas, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.567, nacido en fecha 13-02-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Jesús Zapata y Flor Rivas, y residenciado en el Sector Coco Lirio, Calle La Escuadra, Casa S/N, cerca del SEBIN, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Adrián José Tineo Saldivia, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.262, nacido en fecha 05-03-1985, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ramón Tineo y Maura Saldivia, y residenciado en la Urbanización Canchunchú, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 22, cerca del Colegio Universitario, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Riña Con Lesiones Personales Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas entre Ellos mismos y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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