REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001625
ASUNTO: RP11-P-2010-001625
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Dos (02) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-001625, seguido al imputado Wilman Eduardo Brito Oviedo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes el Imputado Wilman Eduardo Brito Oviedo, ni la Victima ciudadana Bernandina Del Carmen Astudillo de Rosas. Vista la incomparecencia del Imputado Wilman Eduardo Brito Oviedo, ni la Victima ciudadana Bernandina Del Carmen Astudillo de Rosas; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 29-09-2017, a las 10:00 de la mañana, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 02-08-2010, y hasta la presente fecha 28-06-2017, ha transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que la Pena del delito de: Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, es la siguiente: El delito de Hurto Calificado, es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Seis (06) años de prisión, así mismo, visto que dicho delito fue Calificado en Grado de Tentativa, y de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal, debe rebajarse la pena a imponer de la Mitad a las Dos Terceras Partes, tomando la Rebaja de La Mitad, es decir, Tres (03) años de prisión, quedando una Pena en principio a imponer de Tres (03) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la Mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Seis (06) años, Diez (10) meses y Veintiséis (26) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (02-08-2010) hasta el día de hoy 28-06-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Wilman Eduardo Brito Oviedo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.377.030, nacido en fecha 08-02-1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Filman Brito y Maryelin Oviedo, y con residencia en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Patria Bolivariana Invasión 19 de Abril, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en la Urbanización La Gran Colombia, Barrio 13 de Septiembre, Casa N° 12, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Bernandina Del Carmen Astudillo de Rosas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer aparte, parte in fine ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Wilman Eduardo Brito Oviedo, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.377.030, nacido en fecha 08-02-1991, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Filman Brito y Maryelin Oviedo, y con residencia en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Patria Bolivariana Invasión 19 de Abril, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4°, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Bernandina Del Carmen Astudillo de Rosas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 29-09-2017 a las 10:00 a.m. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, al Imputado Wilman Eduardo Brito Oviedo, y a la Victima ciudadana Bernandina Del Carmen Astudillo de Rosas, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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