REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002576
ASUNTO: RP11-P-2009-002576


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veintinueve (29) de Octubre del año 2015, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002576, seguido al Imputado Elvis Rodrigo Hernández Lugo. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente el Imputado Elvis Rodrigo Hernández Lugo. Vista la incomparecencia del Imputado Elvis Rodrigo Hernández Lugo; este Tribunal Acordó Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día: 05-05-2016, a las 03:30 de la tarde, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal; así mismo, visto el Auto de Reubicación de Audiencia, de fecha 10-05-2016, donde se Acordó fijar nueva oportunidad para el día: 24-11-2016, a las 03:00 de la tarde.


Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 02-05-2007, y hasta la presente fecha 28-06-2017, ha transcurrido el tiempo de Diez (10) años, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, es de Siete (07) años, ya que la Pena del delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es la siguiente: El delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, es de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Cuatro (04) años de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la Mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal, es decir, Dos (02) años de prisión, para un total de la pena a imponer de Seis (06) años de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Diez (10) años, Un (01) mes y Veintiséis (26) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (02-05-2007) hasta el día de hoy 28-06-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Elvis Rodrigo Hernández Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.730, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y con residencia en el Sector La Guerrilla, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 Primer Aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 3° y 110 en su primer aparte, parte in fine ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Elvis Rodrigo Hernández Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.730, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y con residencia en el Sector La Guerrilla, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 Primer Aparte de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Dejar Sin Efecto el Señalamiento de Audiencia fijado para el día: 24-11-2016 a las 30:00 p.m. Notifíquese a la Fiscalia Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, y al Imputado Elvis Rodrigo Hernández Lugo, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.