REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000281
ASUNTO: RP11-P-2004-000281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)

Revisado como ha sido el presente Asunto Nº RP11-P-2004-000281, por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, seguido al Imputado Jesús Eduardo Lárez Rojas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados), en perjuicio de La Colectividad.

Ahora bien, en virtud de lo cual es por lo que quien decide así mismo, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 21-01-2002, y hasta la presente fecha 28-06-2017, ha transcurrido el tiempo de Quince (15) años, Cinco (05) meses y Siete (07) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es de Tres (03) años, ya que la Pena del delito de: Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados), es la siguiente: El delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, y a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena imponible es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión; y el tiempo requerido para la Prescripción Especial, mas la Mitad de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal, es decir, Nueve (09) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa, es decir, Quince (15) años, Cinco (05) meses y Siete (07) días, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (21-01-2002) hasta el día de hoy 28-06-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Jesús Eduardo Lárez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.729.955, nacido en fecha 16-03-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Julio Lárez y Graciela Rojas, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados), en perjuicio de La Colectividad. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5° y 112 ordinal 1° ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Jesús Eduardo Lárez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.729.955, nacido en fecha 16-03-1976, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Julio Lárez y Graciela Rojas, y residenciado en la Calle San Miguel, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados), en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, al imputado Jesús Eduardo Lárez Rojas, y a la Defensora Pública, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.