REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004347
ASUNTO: RP11-P-2017-004347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Luís Pedro Pereira Malavé y Pedro Luís Pereira Malavé, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Luís Pedro Pereira Malavé y Pedro Luís Pereira Malavé, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Edgardo Guillen Malavé; por los hechos ocurridos el día 25 de Junio de 2017, según consta en el Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Luís Edgardo Guillen Malavé, por ante funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone (…) “Es el caso que el día de hoy aproximadamente como a las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi casa durmiendo y escuche unos golpes en la puerta de la casa, me puse la ropa y me levante a ver que era lo que estaba sucediendo, estaban mis dos hermanos de nombre Pedro Luís y Luís Pedro, empezaron a vociferarme que me iban a mandar a caer a tiros y yo agarre el teléfono y los iba a grabar para tener evidencias y vino Luís Pedro se me vino encima y me agarro y cuando me tiene abrazado viene mi otro hermano y me empiezan a dar golpes, entre el forcejeo como pude logre soltarme de ellos y salí corriendo para la calle y ellos me seguían con los palos y como no pudieron agarrarme se regresan a mi casa y se metieron en mi cuarto donde se encontraba mi hija de 10 años y cuando ven a mi hija no se metieron, luego llego mi mamá de una misa, cuando retorno a mi casa me doy cuenta que me habían robado el teléfono, cabe destacar que el día miércoles de esta misma semana llegó de viaje ya que soy chofer de bus, me encuentro con la noticia que habían robado a mi mamá, en vista de lo sucedido fui hablar con mis hermanos y ellos lo que hicieron fue agredirme y en ese momento se me cae la cadena que tenia en el cuello y también me la quitaron, en vista de todo eso decidí venir aquí a la policía a poner la denuncia ya que un vecino había llamado a la policía y la policía los había agarrado y los había traído al comando, es todo (…). En virtud de lo antes expuesto Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Luís Pedro Pereira Malavé y Pedro Luís Pereira Malavé. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Luís Pedro Pereira Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.90.775, fecha de nacimiento 06-09-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arelis Malavé y Pedro Pereira, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector El Caro, Casa S/N, cerca de la Licorería Berbimar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo de ellos como: Pedro Luís Pereira Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.036, fecha de nacimiento 23-02-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Arelis Malavé y Pedro Pereira, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector El Caro, Casa S/N, cerca de la Licorería Berbimar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de los ciudadanos Luís Pedro Pereira Malavé y Pedro Luís Pereira Malavé, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, en virtud de que se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mis representados, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima, aunado que no existe informe médico forense que avale las presuntas lesiones sufridas al mismo, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mis representados. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, para los Imputados: Luís Pedro Pereira Malavé y Pedro Luís Pereira Malavé, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Simple y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Edgardo Guillen Malavé, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: de los delitos de: Hurto Simple y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-06-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Luís Pedro Pereira Malavé y Pedro Luís Pereira Malavé, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Luís Edgardo Guillen Malavé, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 25-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0642, de fecha 26-06-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que los ciudadanos: Luís Pedro Pereira Malavé y Pedro Luís Pereira Malavé, No Presentan Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Luís Pedro Pereira Malavé y Pedro Luís Pereira Malavé, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Hurto Simple y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Edgardo Guillen Malavé, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Luís Pedro Pereira Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.90.775, fecha de nacimiento 06-09-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Arelis Malavé y Pedro Pereira, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector El Caro, Casa S/N, cerca de la Licorería Berbimar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Pedro Luís Pereira Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.925.036, fecha de nacimiento 23-02-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio vigilante, hijo de Arelis Malavé y Pedro Pereira, y residenciado en la Urbanización Charallave, Sector El Caro, Casa S/N, cerca de la Licorería Berbimar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Hurto Simple y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 451 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Edgardo Guillen Malavé, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercamiento y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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