REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004346
ASUNTO: RP11-P-2017-004346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA Y BAJO PRESENTACIONES
Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Yolfrank José Rodríguez García, Darwin José Ramos Rodríguez y Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, por la presunta comisión de unos delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Yolfrank José Rodríguez García y Darwin José Ramos Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano. Así mismo, Presento e Imputo al ciudadano Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano. Por los hechos ocurridos el día 25 de junio de 2017, según consta en el Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53. Destacamento N° 532, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone (…): “El día de hoy 25 de Junio del presente año como a eso de las 07:00 a.m., yo me encontraba durmiendo en mi casa con mi familia, esposa e hijos, cuando de repente escucho como unos sonidos raros en la parte trasera de la casa parte de la lavandería y en lo que me levanto y salgo de mi cuarto hacia el patio de mi casa veo que Yorfrank Salmón y Darwin Pichicho, saltan por la pared trasera de mi casa, luego en el transcurso de la mañana indagando en el barrio y por el sector preguntándole a las personas me llega información que Salmón y Pichicho, le venden la bombona de gas que me robaron a un vecino de la zona llamado Abrahán Bravo, de inmediato me dirijo al Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, a formular mi denuncia, donde los funcionarios actuaron de inmediato y llegaron a la casa del vecino donde Abrahán Bravo, afirmo que Salmón y Pichicho le vendieron la bombona de gas y la compro por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, es todo (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados: Yolfrank José Rodríguez García y Darwin José Ramos Rodríguez. Así mismo, Solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al Imputado Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez. De igual manera Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como Yolfrank José Rodríguez García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.993.686, nacido en fecha 08-06-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de Omar Rodríguez y Rosiris García, y residenciado en el Sector Kuway, Calle Las Gorditas, Casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Beltrán, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Darwin José Ramos Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.036, nacido en fecha 27-09-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Ramos y Silvia Rodríguez, y residenciado en el Sector Kuway, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela de la Comunidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.137, nacido en fecha 12-12-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez y Alpidio Bravo, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercado de la Comunidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa, oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, aunado que no existe testigo que avale el dicho por la presunta victima y los funcionarios actuantes, por lo que no están acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones antes expuestas, ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuentan mis representados, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los Imputados: Yolfrank José Rodríguez García y Darwin José Ramos Rodríguez, a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, y solicito a éste Tribunal se les Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de la contenida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y al Imputado Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, le imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, y solicito a éste Tribunal se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, de la contenida en el 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones a favor de sus representados. Ahora bien, éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Penas Privativas de Libertad como lo son los delitos de: Hurto Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 3° y 6° y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25-06-2017, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Yolfrank José Rodríguez García, Darwin José Ramos Rodríguez y Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: Acta de Denuncia, de fecha 25-06-2017, interpuesta por el ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53. Destacamento N° 532, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, como se practico la aprehensión de los imputados y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 01 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 26-06-2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53. Destacamento N° 532, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, como se practico la aprehensión de los imputados, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 02 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26-06-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Una (01) Bombona de Gas Domestico, Capacidad de Diez (10) Kilogramos, Color Blanco y Rojo), cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos, y la evidencia criminalística recuperada, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real N° 125, de fecha 26-06-2017, suscrita por funcionario adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez donde deja constancia de las Características, el Estado de Conservación y el Valor de las Evidencia Criminalística Recuperada: Una (01) Bombona de Gas Domestico, Capacidad de Diez (10) Kilogramos, Color Blanco y Rojo, con un Valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cursante al folio 14.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados: Yolfrank José Rodríguez García, Darwin José Ramos Rodríguez y Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Yolfrank José Rodríguez García y Darwin José Ramos Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Yolfrank José Rodríguez García y Darwin José Ramos Rodríguez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados Yolfrank José Rodríguez García y Darwin José Ramos Rodríguez. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Yolfrank José Rodríguez García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.993.686, nacido en fecha 08-06-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de Omar Rodríguez y Rosiris García, y residenciado en el Sector Kuway, Calle Las Gorditas, Casa S/N, cerca de la Bodega del Señor Beltrán, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Darwin José Ramos Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.036, nacido en fecha 27-09-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marcos Ramos y Silvia Rodríguez, y residenciado en el Sector Kuway, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela de la Comunidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones realizada por la Defensora Pública a favor de sus representados: Yolfrank José Rodríguez García y Darwin José Ramos Rodríguez. Y Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, para el Imputado Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.137, nacido en fecha 12-12-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Rodríguez y Alpidio Bravo, y residenciado en el Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercado de la Comunidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eduard Enrique Peredo Marcano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53. Destacamento N° 532, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Yolfrank José Rodríguez García y Darwin José Ramos Rodríguez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Y así mismo, Remítase Boleta de Libertad del ciudadano Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado Abrahán Del Jesús Bravo Rodríguez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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