REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002526
ASUNTO: RP11-P-2017-002526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2017-002526, seguido a los Imputados: Valerio Antonio Fernández y Dirwi Joderky Fernández Villarroel, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. José Alcalá. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. José Alcalá, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 22-05-2017, en todas y cada una de sus partes, en contra de los ciudadanos: Valerio Antonio Fernández y Dirwi Joderky Fernández Villarroel; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cultivo de Plantas de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde deja constancia a las 08:40 horas de la mañana aproximadamente nos trasladamos hasta la Comunidad de Agua Fría, a fin de atender la denuncia formulada por el ciudadano Robert Puentes, seguidamente ubicamos la casa en el sector anteriormente señalado ubicamos a los dos ciudadanos mencionados por el denunciante…, a quienes se le realizo un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de hechos punibles…, seguidamente los funcionarios le preguntaron si tenían algún tipo de arma de fuego donde el ciudadano Valerio responde que si, luego el ciudadano Valerio saco debajo de un colchón Dos (02) Armas de Fuego Tipo Escopeta, posteriormente fuimos hasta donde se encontraba un sembradío donde se pudo constatar que habían algunas matas, los funcionarios a hacerle un chequeo se presume que es del tipo Marihuana la cual procedimos a incautarla Un Total de 50 Matas…; por lo que se le indico que quedarían detenidos…, hechos estos corroborados con el acta de denuncia y acta de entrevista rendida por el ciudadano Robert Puentes (…). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los imputados, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Por lo que ésta Representación del Ministerio Público, Solicita se Mantenga la Medida de coerción personal que pesa sobre dichos ciudadanos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Dirwi Joderky Fernández Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.174, fecha de nacimiento 01-11-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Valerio Fernández y Leocadia Villarroel, y residenciado en la Población de Marabal, Calle La Playita, en frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Valerio Antonio Fernández, venezolano, natural de El Pajuil, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.302, fecha de nacimiento 27-11-1964, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Albornoz y Teofila Fernández, y residenciado en la Población de Marabal, Calle La Playita, en frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Solicito la desestimación de acusación fiscal por cuanto en la presente causa no existe fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis defendidos, ya que no existe una relación clara y precisa de los hechos objeto de la presente causa, ello se puede evidenciar en el delito calificado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por cuanto no se encuentra demostrado que mis representados se encontraban asociados con otras personas, y según Sentencia de la Sala Constitucional en el Expediente N° 15-1402 de fecha 28-04-2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se requiere para que concurra la Asociación para Delinquir los siguientes supuestos: 1.- Que existan 3 o mas personas; 2.- Que el animo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada; 3.- Debe existir un beneficio económico; 4.- Que este acreditado y demostrado que este presente grupo de delincuencia organizada se hubiera reunido o hubiera planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos; 5.- Adicional a ello es criterio reiterado de la sala que se constate de acta de investigación la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública a demás exista actos preliminares y un concierto de voluntades. Ahora bien, en razón de ello solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, en caso contrario de que el Tribunal no estime la solicitud de la Defensa, solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la Representación el Ministerio Público que pueda favorecer a mis representados, y así mismo, solicito se le revise la medida privativa de libertad, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, en bases a que a culminado la fase de investigación de mis representados puede continuar el proceso que le sigue estando en libertad, solicito copia del presente acto y de la acusación fiscal, a todo evento, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, lo manifestado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Encargado de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Valerio Antonio Fernández y Dirwi Joderky Fernández Villarroel, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cultivo de Plantas de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los Acusados, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, teniendo un “Claro Pronostico de Condena”, y por consiguiente, se Niega tal solicitud; se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Imputados sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Valerio Antonio Fernández, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Acusado Dirwi Joderky Fernández Villarroel, quien manifestó: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA


Visto que los Acusados manifestaron a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Dirwi Joderky Fernández Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.174, fecha de nacimiento 01-11-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Valerio Fernández y Leocadia Villarroel, y residenciado en la Población de Marabal, Calle La Playita, en frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Valerio Antonio Fernández, venezolano, natural de El Pajuil, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.302, fecha de nacimiento 27-11-1964, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Albornoz y Teofila Fernández, y residenciado en la Población de Marabal, Calle La Playita, en frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cultivo de Plantas de Marihuana, previsto y sancionado en el artículo 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por la Defensora Pública, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus defendidos. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre los Acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.