REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-002498
ASUNTO: RP11-P-2016-002498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2016-002498, seguido a los ciudadanos: Ismael José Rodríguez Montaño, Jorman José Moreno Moreno y Cledys Rafael Prado Suárez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los Imputados: Ismael José Rodríguez Montaño, Jorman José Moreno Moreno y Cledys Rafael Prado Suárez, y el Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Acuso Formalmente a los ciudadanos: Ismael José Rodríguez Montaño, Jorman José Moreno Moreno y Cledys Rafael Prado Suárez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 26-04-2016, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “General en Jefe Juan Bautista Arismendi”, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia, (…) “Siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde compareció antes el despacho el ciudadano Gustavo Rafael García, quien manifestó ser objeto de Hurto, en fecha 17-04-2016, en el Galpón de su propiedad en la Comunidad de Puerto Santo, de donde sustrajeron la cantidad de Trescientos Setenta Mil Bolívares Fuertes en efectivo y Una Computadora Portátil Marca “VIT”, con sus accesorios, y que el mismo había formulado la denuncia antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Carúpano, manifestando a la vez que sospechaba de unos trabajadores, manifestando que posibilidades había de hacerlo comparecer a la sede policial y dialogar con los mismos a quien nombro como Ismael y Cledys quienes viven en el Sector La Playa de Puerto Santo y Jorman residenciado en el Sector Valle Verde, por lo que se dirigieron a la dirección indicada, logrando ubicar a tres personas quien no opusieron resistencia alguna en acompañarlos a la sede policial, mostrando actitud nerviosa, una vez en la sede se dialogo con los mismos admitiendo estos haber cometido el hecho, pero que ya no tenían el dinero ya que lo habían gastado, manifestando que habían guardado la computadora en una residencia de un conocido, pero que este desconocía que la computadora era robada y que alguno de ellos podía ir a buscarla, por lo que se le indico a uno de ellos y se trasladaron al lugar donde se encontraba la computadora, accediendo uno de ello a quien nombran como Ismael, trasladándose con el mismo a una residencia ubicada en la ciudad de Carúpano específicamente en la Comunidad de Playa Grande, donde una vez en la misma, se logro obtener la computadora, tratándose de Una Computadora Portátil de Color Plomo Marca “VIT”, además de Tres CD y Un Cargador de Computadora Portátil, procediendo seguidamente a trasladarlo a la sede Policial de Río Caribe, donde una vez en la misma dicha evidencia fuera reconocida inmediatamente por la victima arriba antes indefinida como de su propiedad, quien manifestara ser sustraída de su galpón el día 17-04-2016, por el cual y ya siendo las 06:30 horas de la tarde de esta misma fecha, se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos..(…). En virtud de estos hechos es por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ismael José Rodríguez Montaño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.553, nacido en fecha 29-10-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Jhonny Rodríguez y Sara Montaño, y residenciado en el Sector La Playa, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jorman José Moreno Moreno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.315.727, nacido en fecha 11-01-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Norma Moreno y Omar Moreno, y residenciado en el Sector Valle Verde, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Cledys Rafael Prado Suárez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.995, nacido en fecha 08-10-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Cledys Prado y Argelyz Suárez, y residenciado en el Sector La Playa, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito al tribunal decrete a favor de mis representados el sobreseimiento de la causa, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables del delito imputado, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad de los mismos, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Ismael José Rodríguez Montaño, Jorman José Moreno Moreno y Cledys Rafael Prado Suárez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Imputado Ismael José Rodríguez Montaño, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Ismael José Rodríguez Montaño: Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Imputado Jorman José Moreno Moreno, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jorman José Moreno Moreno: Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Imputado Cledys Rafael Prado Suárez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Cledys Rafael Prado Suárez: Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Agustín Cruz, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos, y en la cual solicitaron la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron llamarse: Ismael José Rodríguez Montaño, Jorman José Moreno Moreno y Cledys Rafael Prado Suárez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Ismael José Rodríguez Montaño, Jorman José Moreno Moreno y Cledys Rafael Prado Suárez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en sus límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Ismael José Rodríguez Montaño, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.381.553, nacido en fecha 29-10-1991, de 25 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Jhonny Rodríguez y Sara Montaño, y residenciado en el Sector La Playa, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Jorman José Moreno Moreno, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.315.727, nacido en fecha 11-01-1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Norma Moreno y Omar Moreno, y residenciado en el Sector Valle Verde, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Cledys Rafael Prado Suárez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.643.995, nacido en fecha 08-10-1994, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, hijo de Cledys Prado y Argelyz Suárez, y residenciado en el Sector La Playa, Casa S/N, El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos. Segunda: No cometer nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes le asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos, y el deber de informar a éste Tribunal el cumplimiento o no de las condiciones antes señaladas. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 09-01-2018, a las 10:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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