REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000411
ASUNTO: RP11-P-2015-000411
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintidós (22) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-000411, seguido al ciudadano Jesús Manuel Higuerey Medina, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, ni su Representante Legal. En este estado, se da inicio a la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y las demás Leyes, Acuso Formalmente al ciudadano Jesús Manuel Higuerey Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, todo ello en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 26-02-2015, según Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 05:50 horas de la tarde del día 26-02-2015, realizando labores de patrullaje se acerco Una Adolescente que dijo llamarse Omissis, que la había agredido físicamente un ciudadano y el mismo se encontraba en Galerías Francys, de inmediato nos dirigimos al sitio indicado y pudimos avistar a un ciudadano alterado, le dimos voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales y le indicamos que quedaría detenido. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jesús Manuel Higuerey Medina, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.587 nacido en fecha 14-12-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Liliana Medina y Cesar Higuerey, y residenciado en el Callejón Monagas cerca de la Infantería, Casa S/N, cerca de de la Bodega León, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jesús Manuel Higuerey Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Jesús Manuel Higuerey Medina, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestando el ciudadano Jesús Manuel Higuerey Medina: Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys malavé, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la suspensión condicional del proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse: Jesús Manuel Higuerey Medina; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jesús Manuel Higuerey Medina, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas; imputación esta sobre la cual el imputado, Admitió los Hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pidió disculpas por lo sucedido las cuales fueron aceptadas y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, el imputado asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni su familia. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano Jesús Manuel Higuerey Medina, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.839.587 nacido en fecha 14-12-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Liliana Medina y Cesar Higuerey, y residenciado en el Callejón Monagas cerca de la Infantería, Casa S/N, cerca de de la Bodega León, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en actas, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segunda: No realizar por sí misma o por terceras personas, actos de violencia física o verbal en contra de la víctima, ni su familia. Tercera: No cometer nuevos delitos en materia de violencia de género. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Así mismo, se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia Especial para el día 24-10-2017, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima y a su Representante Legal, de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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