REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000386
ASUNTO: RP11-P-2011-000386

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Veinte (20) de Junio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2011-000386, seguido al ciudadano Yormis Gregorio Rausseo Rigu. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Claudia González. No encontrándose presente la Victima ciudadana Mayra Alejandra Rojas Tenias. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 27-05-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal, es por lo que le solicito se sirva acordar el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de todas las medidas que devinieron como consecuencia de la presente acción. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Imputado ciudadano Yormis Gregorio Rausseo Rigu, quien expuso: Yo cumplí con mis presentaciones y las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por éste Tribunal, y que no cursa ninguna otra actuación, investigación o causa que evidencie o acredite que el mismo pudiera haber incurrido en cualquier otro delito o denuncia alguna de la victima, de quien actúo en representación, es por lo que no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y la Defensora Pública, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del Imputado Yormis Gregorio Rausseo Rigu, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal, pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 27-05-2014, este Tribunal a cargo del Juez Abg. Luís Rafael Orsetti, Decreto a favor del ciudadano Yormis Gregorio Rausseo Rigu, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Rojas Tenias, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada Tres (03) meses por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. Segunda: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Tercera: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de los Libros de Presentaciones llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del Sistema Juris 2000, y lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de unos nuevos delitos de la misma especie por los cuales fue imputado, ni otros de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida al Imputado Yormis Gregorio Rausseo Rigu, por la comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Rojas Tenias, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Yormis Gregorio Rausseo Rigu, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.834, nacido en fecha 30-05-1984, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Julio Rausseo y Carmen Rigu, y domiciliado en el Sector Brisas del Mar, Calle 10, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mayra Alejandra Rojas Tenias, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Notifíquese a la Victima, de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.