REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-004098
ASUNTO: RP11-P-2017-004098

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO PRESENTACIONES

Realizada la Audiencia el día Quince (15) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de los Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Katty Mercedes Jiménez Jiménez, Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Wilmer Anderson Berra García, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano. En cuanto al ciudadano Álvaro Luís Alcoba Rivera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ahora bien, en cuánto a la ciudadana Katty Mercedes Jiménez Jiménez, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos ocurridos en 13-06-2017, según consta en Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Denys, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde manifiesta: resulta ser que el día Viernes 12-05-2017, en momentos que me encontraba trabajando en la Panificadora de nombre Cedro del Líbano, ingresaron dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron Una Maquina de Contar Dinero, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares en efectivo, y mi Teléfono Celular Huawei, retirándose posteriormente del negocio, el día de hoy miércoles 13-06-2017, en horas de la tarde, en momentos cuando me disponía a comprar unas cosas personales, vía los dos sujetos que habían ingresado a mi trabajo a robar, quienes estaban parados cerca de la parada de la Licorería El Fieston, motivo por el cual me traslade hasta la sede a exponer lo ocurrido, y los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta el lugar al fin de reconocer y detener a estas personas, donde una vez que llegamos al lugar, les señale quienes eran los sujetos y procedieron a realizarle una revisión, donde uno de estos muchachos se puso agresivo, sacando un teléfono del bolsillo y rompiéndolo con sus manos dejándolo inservible, dejándolo detenidos…. en momentos que los estaban montando en el carro, llego una muchacha y empezó a insultar a los funcionarios intentando agredirlos… así mismo, se deja constancia en el Acta Policial que los ciudadanos se tornaron agresivo en contra de la comisión; es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4° y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos, de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Y en cuanto a la ciudadana Katty Mercedes Jiménez Jiménez, Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234, y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Así mismo, hago del conocimiento al Tribunal que el ciudadano Wilmer Anderson Berra García, se Encuentra Requerido por el Tribunal Cuarto de Control Extensión Carúpano, Estado Sucre, según Expediente RP11-P-2014-005184, de fecha 26-02-2016, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Wilmer Anderson Berra García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.322, nacido en fecha 01-03-1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Wilfredo Berra y Maylin García, y con domicilio la Calle Bolívar, Casa S/N, al final de cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Estoy siendo maltratado por los funcionarios del CICPC, quienes constantemente me han dado golpes desde que caí preso, igualmente tengo problemas con otros internos los cuales me amenazaron de muerte y que están esperando que me ingrese a esa celda para matarme, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Álvaro Luís Alcoba Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.423, nacido en fecha 20-09-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Leydy Alcoba y José Luzardo, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 73, en la entrada de El Pujo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico la Tercera de ellos como: Katty Mercedes Jiménez Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.393, nacida en fecha 25-07-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Roselia Jiménez y Juan Ortega, y con domicilio en el Sector Che Guevara, Calle La Paz, Casa N° 54, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Vista las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun lo amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, no siendo incautado en el presente procedimiento algún arma de fuego requisito esencial para configurarse el delito de robo agravado, imputado por la Representación Fiscal; así mismo, no se encuentra dado el delito de resistencia a la autoridad, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mi representada Katty Mercedes Jiménez, así mismo, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tienen domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, por lo cual solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera. Visto lo manifestado por mi reasentado solicito al Tribunal tome las medidas pertinentes a fin de garantizar el derecho a la vida que le asiste a mi representado. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Wilmer Anderson Berra García, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Álvaro Luís Alcoba Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y Solicita la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo Presentaciones, para la Imputada Katty Mercedes Jiménez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de sus representados, que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados ciudadanos: Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (13-06-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Wilmer Anderson Berra García, Álvaro Luís Alcoba Rivera y Katty Mercedes Jiménez Jiménez, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos que se investigan y de la detención de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Nº 0877, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del lugar donde se produjo la aprehensión de los referidos ciudadanos, se trata de un Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 13-06-2017, rendida por la ciudadana Denys, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde manifiesta: resulta ser que el día Viernes 12-05-2017, en momentos que me encontraba trabajando en la Panificadora de nombre Cedro del Líbano, ingresaron dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, se llevaron Una Maquina de Contar Dinero, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares en efectivo, y mi Teléfono Celular Huawei, retirándose posteriormente del negocio, el día de hoy miércoles 13-06-2017, en horas de la tarde, en momentos cuando me disponía a comprar unas cosas personales, vía los dos sujetos que habían ingresado a mi trabajo a robar, quienes estaban parados cerca de la parada de la Licorería El Fieston, motivo por el cual me traslade hasta la sede a exponer lo ocurrido, y los funcionarios me solicitaron que los acompañara hasta el lugar al fin de reconocer y detener a estas personas, donde una vez que llegamos al lugar, les señale quienes eran los sujetos y procedieron a realizarle una revisión, donde uno de estos muchachos se puso agresivo, sacando un teléfono del bolsillo y rompiéndolo con sus manos dejándolo inservible, dejándolo detenidos…. en momentos que los estaban montando en el carro, llego una muchacha y empezó a insultar a los funcionarios intentando agredirlos…, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real Nº 0213, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento policial, cursante al folio 08 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0623, de fecha 13-06-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que la ciudadana Katty Mercedes Jiménez Jiménez, No Presenta Registros Policiales, Ni solicitud Alguna, y los ciudadanos: Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera, Presenta Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias y presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad; así mismo, se debe mencionar que la frase que utiliza el Legislador, al señalar que deben existir “Fundados Elementos de Convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido; aunado a esto, señala el mismo Legislador que dichos “Fundados Elementos de Convicción”, deben servir por lo menos para “Estimar” que el Imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le esta imputando; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, las actas policiales y las evidencias criminalísticas incautadas, y siendo capturados en las circunstancias antes señaladas; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los Imputados: Wilmer Anderson Berra García, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Álvaro Luís Alcoba Rivera, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados: Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de dichos Imputados, se Acuerda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada Katty Mercedes Jiménez Jiménez, ha podido tener participación en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada, el delito imputado, y las evidencias criminalísticas incautadas al otro imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Katty Mercedes Jiménez Jiménez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Wilmer Anderson Berra García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.945.322, nacido en fecha 01-03-1993, de 25 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Wilfredo Berra y Maylin García, y con domicilio la Calle Bolívar, Casa S/N, al final de cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y Álvaro Luís Alcoba Rivera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.330.423, nacido en fecha 20-09-1985, de 31 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Leydy Alcoba y José Luzardo, y con domicilio en la Urbanización Playa Grande, Calle Principal, Casa Nº 73, en la entrada de El Pujo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Denys, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4° y 5°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados, por falta de fundamentos serios que la avale. En cuanto al Sitio de Reclusión de dichos Imputados, se Acuerda el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarle todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Y se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, en contra de la ciudadana Katty Mercedes Jiménez Jiménez, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.614.393, nacida en fecha 25-07-1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, hija de Roselia Jiménez y Juan Ortega, y con domicilio en el Sector Che Guevara, Calle La Paz, Casa N° 54, cerca de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los Imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Oficio y Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Wilmer Anderson Berra García y Álvaro Luís Alcoba Rivera, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deberán permanecer detenidos a la orden de éste Tribunal hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Líbrese Boleta de Libertad de la Imputada Katty Mercedes Jiménez Jiménez, y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a dicha imputada de autos. Así mismo, escuchado como ha sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud que presenta el ciudadano Wilmer Anderson Berra García, este Tribunal una vez revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que al mismo se le Extinguió la presente Causa en fecha 13-01-2017, por el Tribunal de Ejecución Extensión Carúpano, Estado Sucre, según Expediente RP11-P-2014-005184, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia Líbrese Oficio a los fines de Dejar Sin Efecto dicha Orden de Captura. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.