REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003901
ASUNTO: RP11-P-2017-003901

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA


Realizada la Audiencia Especial, el día Veintiuno (21) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2017-003901, seguida al ciudadano Gabriel José García Díaz, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé; de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por esta defensa el día 14-06-2017, y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Gabriel José García Díaz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.279.009, nacido en fecha 01-10-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de Inés Díaz y Mario García, y residenciado en la Calle Los Chaguaramos, Sector La Caraqueña, Casa N° 17, cerca del Liceo Colon, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero Comisionado de la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a la caución juratoria del referido imputado Gabriel José García Díaz, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Gabriel José García Díaz, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Piedra Amarilla”, Sector Piedra Amarilla, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio “Juan Antonio Sotillo”, Estado Anzoátegui, de fecha 12-06-2017.


Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por la Defensora Pública, el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 09-06-2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Gabriel José García Díaz, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado Gabriel José García Díaz, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Piedra Amarilla”, Sector Piedra Amarilla, Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, Municipio “Juan Antonio Sotillo”, Estado Anzoátegui, de fecha 12-06-2017. Es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, y no me cambiare de domicilio, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y el imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 09-06-2017, cuando le Decretó al Imputado Gabriel José García Díaz, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Gabriel José García Díaz. Así se decide.

DISPOSITIVA


En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Gabriel José García Díaz, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.279.009, nacido en fecha 01-10-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de Inés Díaz y Mario García, y residenciado en la Calle Los Chaguaramos, Sector La Caraqueña, Casa N° 17, cerca del Liceo Colon, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalía Quinta con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.