REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002099
ASUNTO: RP11-P-2017-002099
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO CON LA RESTITUCIÓN, REPARACIÓN O INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO CAUSADO
Realizada la Audiencia el día Catorce (14) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2017-002099, seguido al ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, y el Representante de Victima ciudadano Julián José Rodríguez Figueroa. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso); ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha el 11-03-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, “Eje de Homicidios Sucre”, donde exponen: Siendo las 06:35 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de la centralista de guardia informando sobre el ingreso a la sala de emergencia del Hospital Andrés Gutiérrez Solís, de este poblado el cuerpo carente de signos vitales de un efectivo de la Fuerza Armada Nacional, presentando una herida por arma de fuego, desconociendo mas detalles, se constituyo una comisión a bordo de las unidades hacia el hospital, a fin de realizar las primeras diligencias para el esclarecimiento del caso, nos dirigimos al área de emergencia y sostuvimos entrevista con la Doctora Mirilma Carreño, nos manifestó que aproximadamente que a las 06:25 de la tarde ingreso a la sala de emergencia de este hospital, el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando una herida presuntamente causada por el paso de un proyectil desde un arma de fuego en la región supraescapular del lado derecho y que el mismo respondía en vida al nombre de Rodríguez Héctor…(…) guiándonos hacia al sitio donde pudimos observar tendido sobre la camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, portando como vestimenta un pantalón corto color azul, donde se observaba en la parte frontal del lado izquierdo las inscripciones de donde se lee FANB y al ser desprovisto de las prendas de vestir, presento las siguientes características tez blanca, contextura regular, de un metro setenta, cabello color negro, corte bajo crespo, frente amplia, cejas pobladas y separadas, nariz pequeña, orejas adosadas y bigotes escasos, ojos pequeños, labios gruesos y boca grande, se procedió a practicar la inspección técnica quedándose fijada a las 07:00 de la noche en la cual se le observo una herida de forma circular en la región supraescaular del lado derecho y en su superficie sustancia de color pardo rojizo de naturaleza hemática…(…), no apreciándole otro tipo de lesiones externas encontrándose en la primera fase cadavérica y en la segunda etapa de vida se realizaron fijaciones de carácter general y se le realizo la necrodactilia para la plena identificación una vez recabada la información realizamos un recorrido por la zona a fin de pesquisar sobre lo referido, donde obtuvimos entrevista con el Capitán Pedro Mendoza, donde manifestó que el hecho donde resulto fallecido el efectivo militar se suscito en momentos que el mismo se encontraba en compañía del efectivo castrense (detenido) Duque Velásquez Jonathan Javier, se encontraban cumpliendo con sus labores de servicios de las instalaciones de la Termoeléctrica Juan Manuel Valdez, en compañía del hoy interfecto, en una zona boscosa cuando se dispusieron a realizar un recorrido por las adyacencias de dicho complejo portando armas de fuego, tipo fusil, modelo AK-103, serial 061722316, cuando el funcionario Duque Velásquez Jonathan Javier, decide trepar y posicionarse en un árbol para visualizar la zona, pero en momento que opto en descender del mismo se le acciono su arma de reglamento signada Marca Kalahsnikov, Modelo AK- 0103, Serial 061702761, en dos oportunidades logrando impactar uno de los proyectiles a su compañero quien cae sobre la tierra tendido gravemente herido con su arma de reglamento, siendo trasladado por varios efectivos militares a ese componente armado hasta el hospital central de la comunidad donde ingreso sin signos vitales…. Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas presentadas en su oportunidad, por ser licitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad del hoy acusado. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado en actas, así mismo, solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Victima ciudadano Julián José Rodríguez Figueroa, quien expuso: Lo que yo busco es que se esclarecieran los hechos tal cual como pasaron, ya revisado el expediente con el Fiscal pude constatar que no hubo una participación, sino un accidente, y lo que busco es una pensión para mis padres pero ya eso es con la institución, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jonathan Javier Duque Velásquez, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.474, nacido en fecha 11-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elio Duque y Carmen Velásquez, y residenciado en el Barrio Ajuro, Calle 5 de Julio, entre la Tute Casa Modelo de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Héctor José Rodríguez González (Occiso), es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento, conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento y en virtud de los resultados de las pruebas practicadas en el presente caso solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se adecue la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al delito de Homicidio Culposo, donde mi representado asume la responsabilidad de los hechos pero dejando claro que nunca hubo la intencionalidad de producirle la muerte tan lamentable de la victima en el presente caso, y se sirva a realizar una revisión de medida a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado ha demostrado su residencia y su domicilio en esta jurisdicción y que cuenta con bajos recursos económicos lo que le impediría evadir el proceso que se le sigue por lo que factiblemente mi representado puede seguir el proceso que se le sigue estando en libertad. En todo caso propongo en este acto un acuerdo reparatorio para lo que solicito que en su oportunidad se escuche la victima y al Fiscal del Ministerio Público, a todo evento tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio Público, para un futuro juicio oral y público, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, una vez escuchado lo manifestado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones en esta sala tomando en consideración la declaración del Representante de la Victima, así como los demás elementos de convicción presente en las actas es por lo que considera que el Tribunal debe tomar su decisión ajustada a derecho, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso), lo manifestado por el Representante de la Victima, el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, escuchada como ha sido lo solicitud por la Defensora Pública y la no oposición por parte de la Representación Fiscal, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, considera quien como Juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al acusado, y en virtud a los Resultados de las Pruebas de Experticias Hematológicas y Comparación, Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Experticia de Solución de Continuidad y Análisis de Traza de Disparos ATD, cursantes a los folios 106 al 114 y 134 al 137; donde queda demostrado que el hoy Acusado No tuvo Intención alguna de causarle la muerte al hoy Occiso, y todo se debió a un Accidente mientras prestaba sus servicio como funcionario militar, ya que de dichos resultados, se puede evidenciar que el ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, No Disparo su Armamento, ya que del Análisis de Traza de Disparos ATD, su resultado fue Negativo; en consecuencia, se procede Adecuar los Hechos al Derecho, en tal sentido en relación al Delito de de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que los hechos no se adecuan al derecho, atención a eso se Adecua el hecho al derecho, por lo que en consecuencia considera éste Tribunal que lo ajustado a derecho es Adecuar el tipo penal al delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso); y en consideración de la solicitud de la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, acudir a cualquier llamado que realice este o cualquier otro Tribunal, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso), por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso), razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito Adecuado y exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2017. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado Jonathan Javier Duque Velásquez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos, pido disculpas por lo sucedido, solicito la suspensión condicional del proceso, y me comprometo a resarcir el daño causado a los familiares de la victima, en todo lo que este a mi alcance poder cumplir, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vista la admisión de hecho por parte de mi representado Jonathan Javier Duque Velásquez, y en la cual solicitó la suspensión condicional del proceso, quien se comprometió a resarcir el daño causado a los familiares de la victima, en todo dependiendo de su capacidad económica y le alcance poder cumplir, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a la revisión de la medida, y solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Representante de la Victima ciudadano Julián José Rodríguez Figueroa, quien expuso: No me opongo a que se materialice un acuerdo reparatorio simbólico en el presente caso, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Imputado quien dijo ser y llamarse Jonathan Javier Duque Velásquez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y lo establecido en el artículo 41 numeral 2° ejusdem; en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le Imputa y Acusa al ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso); imputación esta sobre la cual el Imputado, Admitió los Hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso con la Reparación e Indemnización del Daño Causado, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo la Aceptación del Representante de la Victima, y el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de las disculpas ofrecidas y del compromiso de la restitución, reparación o indemnización del daño causado y someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérsele; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir con su compromiso a Resarcir e Indemnizar el Daño Causado a los familiares de la Victima, todo dependiendo de su capacidad económica y le alcance poder cumplir por los próximos Cuatro (04) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso con la Restitución, Reparación o Indemnización del Daño Causado, seguido al ciudadano Jonathan Javier Duque Velásquez, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.325.474, nacido en fecha 11-08-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio militar activo, hijo de Elio Duque y Carmen Velásquez, y residenciado en el Barrio Ajuro, Calle 5 de Julio, entre la Tute Casa Modelo de PDVSA, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor José Rodríguez González (Occiso), estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Cuatro (04) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Cumplir con su compromiso a Resarcir e Indemnizar el Daño Causado a los familiares de la Victima, todo dependiendo de su capacidad económica y le alcance poder cumplir por los próximos Cuatro (04) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, acudir a cualquier llamado que realice este o cualquier otro Tribunal, y Prohibición de Cometer Nuevos Delitos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Guardacostas, Estación Principal de Guardacostas Zona Atlántica, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Acusado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 13-10-2017 a las 09:00 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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