REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003239
ASUNTO: RP11-P-2016-003239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Marcos José Rivas Brito, Apodado “Marquito”, asistido en este acto por las Defensoras Privadas, Abg. Claudia Figueroa y Abg. Yusbel Cedeño. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz. No encontrándose presente la Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal Impuso al Imputado Marcos José Rivas Brito, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 05-08-2016, por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicita en fecha 05-08-2016, por lo que Presento e Imputo en este acto al ciudadano Marcos José Rivas Brito, Apodado “Marquito”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-01-2013, donde queda constancia: Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2014, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), nos manifestó que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del presente día, ingreso al área de emergencia de ese nosocomio carente de signos vitales, una persona quien quedo identificada como: Carlos José Jiménez Andarcia, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.941.175, presentando Seis (06) Heridas en su anatomía, ….(….), quedando identificado como (Occiso) Carlos José Jiménez Andarcia, Apodado Viejo, venezolano, natural del Caserío del Hoyo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 14-10-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 9.941.175,….(….), la ciudadana en mención manifestó no encontrarse presente para el momento de los hechos, pero que según comentarios de la comunidad, el autor de los acontecimientos había sido un sujeto conocido como Marquito, ….(….), de igual forma nos anuncio que no tenía inconveniente en aportarnos los datos filiatorios de su nieto quedando identificado como Marcos José Rivas Brito, Apodado Marquito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-10-1980, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero desconozco la dirección exacta, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.687..… En virtud de esto, solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Marcos José Rivas Brito, Apodado “Marquito”, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.687, nacido en fecha 17-10-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la Avenida Urdaneta, Edificio Macarapana, Piso 02, Apartamento 02, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Esta persona que se encuentra como victima, en el mes de Octubre del año 2012, se metieron en nuestra residencia ubicada en Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 06, donde nos hurtaron y nos desvalijaron, yo tengo mi vida hecha en Caracas, desde los 18 años, viajo hacia acá para que me devuelvan algo de lo que se llevaron de la casa. Desde hay empiezan con sus amenazas el y su sobrino, caminando alrededor de la vivienda armados, diciendo que me iban a matar, yo como no soy delincuente agarre mi pasaje y me regrese a la ciudad de Caracas. Una vez que regreso en Diciembre a pasar las navidades con mi familia, el y su sobrino me vuelven a amenazar a lo que no le preste atención. El Primero de Enero vine saliendo de mi residencia como a las 06:40 donde me lo consigo en el frente armado, diciéndome así era como te quería agarrar, me apunta como a dos metros de distancia, donde me hace el primer disparo, unos testigos que estaban detrás de mi me empiezan a llamarme, vente para acá hijo, corre que te van a matar, corro hacia ellos donde me hacen el segundo disparo, corro hacia donde estaban otras personas y hay alguien que me da un armamento y me dice métele. El se tapa con una pared y es donde yo disparo, y de ahí me vine, volví a Caracas donde tenia mi vida hecha, al pasar el tiempo y estoy aquí detenido, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Éstas Defensas revisadas como han sido las actuaciones que conformen las presentes actas, así como la declaración de nuestro representado, podemos observar que los hechos se subsumen en una precalificación totalmente distinta a la imputación realizada por el Ministerio Público, del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetrador. Podemos observar en el artículo 65 del Código Penal Vigente, el cual cito textualmente “No es punible el que obra en defensa de su propia persona o derecho siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. b) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. c) Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. d) El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo”. Visto lo citado por éstas Defensas y llevando esto a los hechos que parecen en las acta procesales así como la declaración del ciudadano Marcos José Rivas, es importante analizar, primero: nuestro defendido reacciono a la acción de la victima quien la amenazo y delante de testigos le disparo en varias ocasiones, el cual pudo evadir lo que con mucha suerte logro que no le quitaran la vida, segundo: en vista de que la agresión fue mediante de un arma de fuego en un lugar público donde se encontraban numerosas personas que al darse cuenta de la situación le proveen al hoy procesado un arma de fuego para que este se defienda, tomando este la decisión bajo la desesperación y temiendo por su vida, tomo el arma ya accionada hoy occiso, ya que era la vida de el o la del hoy occiso, tercero: nuestro defendido ni provoco, ni amenazo al hoy occiso Carlos José Jiménez Andarcia, para que obrara de esa manera contra esa otra persona. Es claro que nuestro defendido se vio constreñido y en la necesidad de salvar su persona encontrándose en un peligro grave e inminente que conllevo a esa reacción y que definitivamente no podía evitar de otro modo. Se puede evidenciar claramente que los hechos que dieron origen a esta causa se subsumen en una legitima defensa que mal pudiera el Ministerio Público encuadra en la calificación del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Perpetrador, así mismo, hacemos conocimiento que nuestro representado jamás fue llamado ante ningún ente u organismo a rendir ningún tipo de declaración y muchos menos a presentarse por los hechos que hoy se debaten en esta sala, ciudadano Juez aun cuando estamos en la fase preparatoria y de investigación por lo que oportunamente demostraremos mediante pruebas testimoniales todo lo alegado por éstas Defensas, es por lo que solicitamos se aparte de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, así como la solicitud de privativa de libertad en contra de nuestro representado y acuerde una medida menos grave de cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nuestro representado no posee una conducta predelictual, no tiene antecedentes penales, no tiene registro policiales, esta dispuesto a someterse al proceso las veces que sea llamado, no existe peligro de obstaculización ni de fuga, así mismo, copias simples de todo el expediente, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Marcos José Rivas Brito, Apodado “Marquito”, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 01-01-2013, lo declarado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Privada, quien Solicita se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Marcos José Rivas Brito, Apodado “Marquito”, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Trascripción de Novedad N° 07, de fecha 01-01-2013, suscrita el funcionario Franklin Cova, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez, Estado Sucre, informando que en el hospital general de esta localidad, ingreso una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, procedente de la calle principal, del Sector Nueva Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, desconociendo mas detalles al respecto. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-08-2014, suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Raúl Lares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), nos manifestó que siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana del presente día, ingreso al área de emergencia de ese nosocomio carente de signos vitales, una persona quien quedo identificada como: Carlos José Jiménez Andarcia, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.941.175, presentando Seis (06) Heridas en su anatomía, ….(….), quedando identificado como (Occiso) Carlos José Jiménez Andarcia, Apodado Viejo, venezolano, natural del Caserío del Hoyo, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 40 años de edad, nacido el 14-10-1972, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 9.941.175,….(….), la ciudadana en mención manifestó no encontrarse presente para el momento de los hechos, pero que según comentarios de la comunidad, el autor de los acontecimientos había sido un sujeto conocido como Marquito, ….(….), de igual forma nos anuncio que no tenía inconveniente en aportarnos los datos filiatorios de su nieto quedando identificado como Marcos José Rivas Brito, Apodado Marquito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-10-1980, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 17, Casa N° 06, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pero desconozco la dirección exacta, titular de la cédula de identidad N° V- 19.125.687,…(…)” 3.- Inspección Técnica N° 001, de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…..(…..), Sitio de Suceso Mixto, temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficientemente clara,…..(…….)”. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas 001-13, de fecha 01-01-2013, suscrito por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “…..(….)…. Un Segmento de Gasa, impregnado en Sustancia Color Pardo Rojizo, colectado a Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso). 5.- Inspección Técnica N° 002, de fecha 01-01-2013, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: …..(……), un Sitio de Suceso Abierto, de temperatura ambiental cálida, iluminación natural clara, todos estos aspectos físicos para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicho lugar a una vía publica, ….(….)”. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2013, rendida por la ciudadana Rosaura Jiménez Zabala, titular de la cédula de identidad N° V- 13.348.765, quien expuso: “….(…..), hoy 01-01-2013, como a las 08:40 horas de la mañana aproximadamente me fueron avisar de que a mi hermano de nombre Carlos José Jiménez Andarcia, lo habían matado en el Sector Nueva Guiria, en casa de la señora Fidelina, por lo que llame a mi sobrina de nombre Yoleidys Jimenez, para que fuese a ver lo que había sucedido, es todo. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2013, rendida por el ciudadano Braulio Aniseto Batista, titular de la cédula de identidad N° V- 5.902.472, quien expuso: “….(…..), hoy 01-01-2013, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, me encontraba en la Verdea 17 del Sector Nueva Guiria, de esta localidad, en eso ve a mi hijo Carlos Jiménez, que le hace un disparo a un muchacho, a quien conozco como Marquito, entonces como no le pego vino Marquito y salió corriendo hacia su casa, luego salió con un revolver en la mano y mi hijo al verlo salió corriendo y él se le pego atrás, mi hijo se esconde detrás de un paredón de una casa, es donde yo me le acerco y le digo a Marquito, que no mate a mi hijo, pero este no me hace caso y le hace un disparo, pegándoselo por la parte de atrás del cuello y cae al suelo, es donde viene Marquito y le dispara nuevamente, pero esta vez tres tiros de seguidos, luego se aglomero la gente y alguien se llevo el chopo que tenía mi hijo, después al rato llego una patrulla de la policía del estado y se llevo a mi hijo para el hospital, donde falleció, es todo. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2013, rendida por el ciudadano Juan José Brito Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.040.176, quien expuso: “….(…..),hoy 01-01-2013, en horas de la mañana, me encontraba acostado en la sala de mi residencia, cuando escucho una explosión en la parte de afuera, pensando que estaban tirando tabaquitos, en eso viene apurado mi nieto de nombre Marcos José Rivas Brito, y pasa para adentro de mi casa y le pregunto qué estaba pasando y no me contesto, al rato se escucharon otros explosiones, pensando siempre que era tabaquito, al rato salgo al frente de la casa y es que me entero de lo que había pasado y que supuestamente el muerto momentos antes le había disparado a mi nieto y no le pego, donde mi nieto fue para la casa a buscar un arma de fuego y le hizo varios disparos a un chamo a quien conocía como Viejo, donde lo llevan para el hospital y muere, es todo. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2013, rendida por la ciudadana Fidelina Carrión, titular de la cédula de identidad N° V- 3.013.049, quien expuso: “….(…..), hoy 01-01-2013, en horas de la mañana me encontraba en Sol de Guayacán, cuando llamaron y me dijeron que habían matado en el porche de mi casa a un chamo a quien conozco como Viejo, por lo que rápidamente me fui para mi casa a verificar y cuando llegue allá vi el poco de sangre en el porche, pero ya se habían llevado a Viejo, es todo. 10.- Acta de Entrevista, de fecha 01-01-2013, rendida por el ciudadano Deivis Daniel Estee Carrión, titular de la cédula de identidad N° V- 20.074.341, quien expuso: “….(…..), hoy 01-01-2013, como a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba dentro de mi casa, cuando salgo y estoy cerrando la puerta llega un chamo a quien conozco como Carlos, Apodado Viejo, con un chopo en la mano y yo le digo que se saliera del porche, en eso llega un chamo a quien conozco como Marcos y le dispara a Carlos, quien cae en el suelo y le vuelve a disparar, yo al ver tal situación salí corriendo hacia el frente, luego llego Marcos agarro su moto y se fue, después llego una patrulla de la policía del estado y se lo llevo para el hospital y allá murió, es todo. 11.- Memorandum N° 001, de fecha 01-01-2013, suscrita por el funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien dejo constancia que los ciudadanos Marcos José Rivas Brito ,…(….) y Carlos José Jiménez Andarcia,…(…..), No Presentan Registros Policiales. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 04-01-2013, rendida por la ciudadana Yoleidys Josefina Jiménez Carreño, titular de la cédula de identidad N° V- 23.550.154, quien expuso: “….(…..), estaba en mi casa y mi tía Rosaura Jiménez, me llamo por teléfono diciéndome que fuera a la casa de la señora Fidelina, que le habían disparado a mi tío Carlos Jiménez, luego cuando llegue a la casa lo vi tirado boca abajo en el suelo quejándose, luego los bomberos se lo llevaron y cuando llegue al hospital lo vi muerto, es todo. 13.- Certificado de Defunción EV-14, de fecha 01-01-2013, realizado al quien en vida respondiera al ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia,… (…)”. 14.- Reseña Fotográfica, constante de Seis (06) Fotografías, tomadas al Occiso. 15.- Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2013, rendida por el ciudadano Braulio Aniseto Batista, titular de la cédula de identidad N° V- 5.902.472, quien expuso: “….(…), entonces ellos me preguntaron donde estaba mi hijo, yo les pregunte que para que lo buscaban, no me quisieron decir, entonces ellos me dijeron que si mi hijo no lo buscaba ellos lo iban a matar, ellos se fueron, como a la hora volvieron a regresar, me hicieron la misma pregunta, yo le dije a ellos que donde vivían ellos en caso de que si mi hijo llegaba, yo le decía, en eso que ellos se fueron, recalo el hijo mío al poco rato, yo el pregunte a mi hijo quienes eran esas personas y este me contesto, que ellos lo mandaron a él a comprar una droga y como ellos no le pagaron, él la cogió para él. El primero de Enero de 2013, yo salí con dirección al mercado y cuando venia por el Sector Nueva Guiria, oí gritar a mi hijo, cuando voltee veo que el tal Marquito agarro y le dio un golpe en la cara, mi hijo corrió y se metió en la casa de la señora llamada Fidelina y Marquito se le pego atrás, le dije a un hijo de la señora Fidelina que se llama Deivis, que le abriera la puerta para que no lo mataran y este no le abrió, sino que lo empujo hacia afuera, en eso viene Marquito con la pistola y me hace seña que no haga bulla, yo le dije no me lo mate, le volví a decir, no me lo mate y le repetí otra vez no me lo mata, y él me supo decir si sigues con tu alarma te voy a matar, mi hijo estaba agachado y en eso Marquito se le agacho y le dio el primer tiro en el cuello del lado izquierdo, mi hijo cayo boca abajo, él le dio Tres (03) tiros en la espalda, después de eso, el dio Tres (03) patadas en la espalda, cuando salió ya había llegado Alfredo (tío de Marquito, Marquito se monto en la moto y se fueron, al poco rato llego el cuerpo de bombero, le metieron la camilla por debajo y lo recogieron, cuando se lo llevan dice el hijo de Fidelina de nombre Deivis, yo no sentí ningún alboroto por eso fue que no abrí la puerta, es todo. 16.- Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2013, rendida por la ciudadana Rosaura Jiménez de Zabala, titular de la cédula de identidad N° V- 13.348.765, quien expuso: “…(…), Yeyo y Marquito me dijeron casi al mismo tiempo, el problema es entre nosotros dos, yo les dije si había pasado algo, que fueran a la ley, después de eso ellos se fueron y regresaron el 31-12-2012, luego el día 01-01-2013, llegaron a la casa a las 06:00 horas de la mañana tocando nuevamente la puerta buscando a mi hermano y nunca decían porque era, sino que decían que lo iban a matar. Cuando mi hermano llego yo el pregunte que había pasado y él me comento: que ellos lo mandaron a comprar una droga y él la compro y como ellos no le pagaron la droga, él se quedo con ella. Cuando lo mataron yo no estaba, me avisaron unas personas que no recuerdo quienes fueron, yo llegue al sitio y encontré a mi hermana Luisa Mercedes Jiménez y le pregunte ¿quien lo mato? Y ella me dijo que fue Marquitos y que su tío Alfredo Brito, lo había sacado del sitio, de ahí me vine para el hospital y luego para la PTJ, es todo. 17.- Experticia de Levantamiento Planimetrico, de fecha 24-09-2013, suscrita por el funcionario Salmeron José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumana, al área de análisis y reconstrucción de hechos. 18.- Actuaciones Complementarias, donde constan las diligencias practicadas y la aprehensión del ciudadano Marcos José Rivas Brito. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, realizada por la Defensora Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Acuerda como Sitio de Reclusión la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Marcos José Rivas Brito, Apodado “Marquito”, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.125.687, nacido en fecha 17-10-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en la Avenida Urdaneta, Edificio Macarapana, Piso 02, Apartamento 02, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos José Jiménez Andarcia (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda Mantener la Reclusión del Imputado en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, realizada por la Defensora Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|