REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003032
ASUNTO: RP11-P-2016-003032

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Trece (13) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003032, seguido a los ciudadanos: Gregori José García Jiménez y Raiby Alexander González Lozada, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Claudia González. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presentes el ciudadano Imputado Raiby Alexander González Lozada, ni la Representante Legal de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 17-05-2017, en contra del Imputado Gregori José García Jiménez, a excepción del Capitulo IV, del Precepto Jurídico Aplicable, el cual lo Adecuo en Cómplice No Necesario en el delito del Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 405, concadenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente Omissis, toda vez que se desprende de la entrevista rendida por el Testigo identificado como Marcos Chacón, quien manifiesta que el ciudadano mencionado como El Cabezón identificado en las actas como Raiby Alexander González Lozada, portaba en su mano derecha una pistola y fue quien le dio muerte a su primo Gregori, mientras que la conducta desplegada por el hoy acusado Gregory, era acompañar al autor u homicida prestando asistencia para cometer el hecho o ayuda para después de cometido motivo por cual lo Acuso como Cómplice en el referido delito. Ahora bien, por cuanto del folio 106 del presente expediente se observa la Autopsia practicada al cadáver de Raiby Alexander González Lozada, es por lo que muy respetuosamente Solicito a este Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la cusa, seguida en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° en relación con el artículo 300 ordinal 3° supuesto 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que con la Muerte del mismo queda Extinguido la Acción Penal procediendo en consecuencia el Decreto del Sobreseimiento de la causa en lo que respecta a Raiby Alexander González Lozada. Así mismo, Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del Imputado Gregori José García Jiménez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente Solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Gregori José García Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.573.235, nacido en fecha 23-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Sector Che Guevara, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la Señora Lubilde, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito la desestimación de la acusación fiscal en contra de mi representado, en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten responsabilidad penal a mi representado, en consecuencia de ello se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento hago mía las pruebas promovidas por el Ministerio Público considerando el principio de comunidad de la prueba, así mismo, se tome en consideración la adecuación planteada por el Ministerio Público a los fines de debatir en un futuro juicio oral y privado, en virtud de lo cual solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no superar los cinco años de prisión la pena que pudiera imponerse, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la pena. Solicito copia certificadas de la presente acta, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Adecuación de la Calificación Jurídica realizada por la Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 405, concadenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente: Primero: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Prohíbe cualquier tipo de acercamiento y futuros problemas con los familiares de la Victima. Tercero: No cometer nuevos hechos punibles. Hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Gregori José García Jiménez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 405, concadenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 405, concadenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Gregori José García Jiménez, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Gregori José García Jiménez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Claudia González, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado, lo cual a manifestado su voluntad de admitir los hechos de manera voluntaria, libre de toda coacción es por lo que solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto el mismo es primario en la comisión de un hecho punible, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Gregori José García Jiménez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Gregori José García Jiménez, la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 405, concadenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena para el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, comprendida entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración las Atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, en virtud de que el Acusado es Menor de Veintiún (21) años de edad, y No Presenta Antecedentes Penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose en consecuencia la rebaja de la pena al Termino Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, es decir, quedando en principio una pena a imponer de Quince (15) años de prisión. Así mismo, visto que dicho delito fue calificado en Grado de Cómplice No Necesario, y de conformidad de lo que establece el artículo 84 del Código Penal, se Rebajara la Pena por Mitad, es decir, Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión, tenemos que la pena en principio aplicar por dicho delito es de Siete (07) años y Seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado Admitió los Hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual se señala que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando como rebaja Un Tercio de la pena antes determinada, es decir, Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que la pena definitiva a imponer por el referido delito será de Cinco (05) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: No me opongo, a la condena y pena otorgada al imputado de autos, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Gregori José García Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.573.235, nacido en fecha 23-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Sector Che Guevara, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la Señora Lubilde, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, más las Penas Accesorias de Ley por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía como Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 405, concadenado con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente: Primero: Cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se Prohíbe cualquier tipo de acercamiento y futuros problemas con los familiares de la víctima. Tercero: No cometer nuevos hechos punibles. Hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Así mismo, vista la Solicitud realizada por la Representante Fiscal del Ministerio Público, a este Tribunal para que se Decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Raiby Alexander González Lozada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° en relación con el artículo 300 3° supuesto 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que con la Muerte del mismo queda Extinguida la Acción Penal, en consecuencia, quien decide: Decreta el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano Raiby Alexander González Lozada. Así se decide. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.