REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000995
ASUNTO: RP11-P-2011-000995

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Doce (12) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000995, seguido a los ciudadanos: Ronald José Allen Castillo y María Del Valle González, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presentes los Imputados: Ronald José Allen Castillo y María Del Valle González. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Ésta Defensa revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 10-04-2011, y al presente día 12-06-2017, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años, Dos (02) meses y Dos (02) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública, como del Fiscal Provisorio Segundo Comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 10-04-2011, y hasta la presente fecha 12-06-2017, han transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Dos (02) meses y Dos (02) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, establece una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de Cuatro (04) años de prisión, para una pena aplicar de total de la pena de Cuatro (04) años de prisión, por tal delito, así mismo, a los fines de que proceda la prescripción debería sumársele la mitad de la pena aplicar, es decir se le suma Dos (02) años de prisión, tenemos pues que una vez realizada la suma debió haber transcurrido un tiempo de Seis (06) años de prisión, para que proceda la prescripción, ello de conformidad con el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal, tiempo éste que ha sido superado en la presente causa la pena aplicar, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos (10-04-2011) hasta el día de hoy 12-06-2017, ha transcurrido un tiempo mayor al requerido para que opere la Prescripción de la misma; por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor de los ciudadanos: Ronald José Allen Castillo, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.768, nacido en fecha 25-08-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Damelis Castillo y Betilio Allen, y residenciado en el Sector Pueblo Viejo Arriba, Calle Tacoa, Casa S/N, al frente de la bodega del señor que llaman El Negro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y María Del Valle González, venezolana, natural de Campo Claro, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.902.673, nacida en fecha 26-09-1943, de 73 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Francisca González y José Narváez, y residenciada en El Sector Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, a dos casa del Bar Los Limones, Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer aparte, parte in fine ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los ciudadanos: Ronald José Allen Castillo, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.694.768, nacido en fecha 25-08-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Damelis Castillo y Betilio Allen, y residenciado en el Sector Pueblo Viejo Arriba, Calle Tacoa, Casa S/N, al frente de la bodega del señor que llaman El Negro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y María Del Valle González, venezolana, natural de Campo Claro, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.902.673, nacida en fecha 26-09-1943, de 73 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Francisca González y José Narváez, y residenciada en El Sector Campo Claro, Calle Miranda, Casa S/N, a dos casa del Bar Los Limones, Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los Imputados, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.