REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003911
ASUNTO: RP11-P-2017-003911
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Catorce (14) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2017-003911, seguida a la ciudadana Yolys Josefina Reyes Reyes, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representada una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representada no logró ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por ésta Defensa el día 12-06-2017, y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a la Imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, la impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Yolys Josefina Reyes Reyes, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.944, nacida en fecha 11-02-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Tirso Narváez y Yolis Reyes, y residenciada en el Barrio Los Cocos, Invasión Rosa Mística, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la caución juratoria de la referida imputada Yolys Josefina Reyes Reyes, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, mediante la cual solicita a favor de su representada una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de la Imputada Yolys Josefina Reyes Reyes, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Los Cocos”, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10-06-2017.
Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por la Defensora Publica, la Imputada de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 10-06-2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Yolys Josefina Reyes Reyes, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Liliana Del Valle González. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Pública, la misma ha manifestado que en realidad su defendida hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que el mismo es un ciudadano de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor de la Imputada Yolys Josefina Reyes Reyes, suscrita y sellada por los Miembros del Consejo Comunal “Los Cocos”, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 10-06-2017; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer a la Imputada de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligada la Imputada, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra a la Imputada, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Pública, lo manifestado por la Representación Fiscal y la Imputada, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representada carece de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 10-06-2017, cuando le Decretó a la Imputada Yolys Josefina Reyes Reyes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representada, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para la Imputada; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la ciudadana Yolys Josefina Reyes Reyes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a la ciudadana Yolys Josefina Reyes Reyes, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.592.944, nacida en fecha 11-02-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Tirso Narváez y Yolis Reyes, y residenciada en el Barrio Los Cocos, Invasión Rosa Mística, Casa S/N, cerca del estadio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Victima ciudadana Liliana Del Valle González; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene la referida Imputada de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Acercarse y tener nuevos problemas con la Victima y sus familiares. 3.- No cometer nuevos delitos. 4.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a éste Juzgado. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada de autos. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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