REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 15 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001621
ASUNTO: RP11-P-2017-001621
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Especial de Imputación Formal, en el Asunto Nº RP11-P-2017-001621, seguido a los ciudadanos: José Gregorio Aguilera Pereira, Carlos Alfredo Carrión Salazar y Víctor José Salazar, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Victima ciudadano Yeanfran Emilio Morales Morales. No encontrándose presente el Imputado ciudadano Víctor José Salazar. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les informo a las partes el motivo de la presente audiencia, del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, todo de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal procede a Imputar en este acto a los ciudadanos: José Gregorio Aguilera Pereira y Carlos Alfredo Carrión Salazar, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeanfran Emilio Morales Morales; por los hechos de fecha 13-03-2016, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, realiza una descripción de los hechos, así como de los elementos en que sustentan su solicitud)... Así mismo, Solicito se les impongan de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a éste Tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acojan a las Formulas Alternativas de Persecución del Proceso, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Victima ciudadano Yeanfran Emilio Morales Morales, quien expuso: No he tenido mas problemas con los ciudadanos presente en sala, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impone de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso de conformidad con los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: José Gregorio Aguilera Pereira, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.204, nacido en fecha 27-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Edgar Aguilera y Eidis Pereira, y residenciado en el Callejón Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Carnicería Lugo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo Reconozco y Acepto los Hechos, que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien imponga el Tribunal imponga, así mismo, pido disculpas por lo sucedido, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Carlos Alfredo Carrión Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.848, nacido en fecha 07-10-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Wilfredo Carrión y Carmen Salazar, y domiciliado en la Calle Libertad, Casa Nº 38, a cinco casas de la Escuela Don Nicolás Flores, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Reconozco y Acepto los Hechos, que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien imponga el Tribunal imponga, así mismo, pido disculpas por lo sucedido, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, en la cual solicitan la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Imputados, y por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: José Gregorio Aguilera Pereira y Carlos Alfredo Carrión Salazar, es por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeanfran Emilio Morales Morales; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: José Gregorio Aguilera Pereira y Carlos Alfredo Carrión Salazar; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos José Gregorio Aguilera Pereira y Carlos Alfredo Carrión Salazar, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeanfran Emilio Morales Morales; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los Hechos realizada por los imputados quien dijo ser y llamarse: José Gregorio Aguilera Pereira y Carlos Alfredo Carrión Salazar; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron y Reconocieron los Hechos, y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo la aceptación de la Victima, y el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los Imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Ponerse a disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quien deberá asignar y supervisar las labores comunitarias a realizar por dichos ciudadanos, por el lapso de Tres (03) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de Acercamiento y de ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Cuarta: No cambiar de domicilio sin antes participarlo a éste Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: José Gregorio Aguilera Pereira, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.204, nacido en fecha 27-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Edgar Aguilera y Eidis Pereira, y residenciado en el Callejón Ayacucho, Casa S/N, cerca de la Carnicería Lugo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Carlos Alfredo Carrión Salazar, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.374.848, nacido en fecha 07-10-1990, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Wilfredo Carrión y Carmen Salazar, y domiciliado en la Calle Libertad, Casa Nº 38, a cinco casas de la Escuela Don Nicolás Flores, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yeanfran Emilio Morales Morales; estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en Ponerse a disposición de la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quien deberá asignar y supervisar las labores comunitarias a realizar por dichos ciudadanos, por el lapso de Tres (03) meses. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Tercera: Prohibición de Acercamiento y de ocasionar problemas con la víctima ni con su núcleo familiar. Cuarta: No cambiar de domicilio sin antes participarlo a éste Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina Regional de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, quien deberá asignar y supervisar las labores comunitarias a realizar por dichos ciudadanos e Informar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas a los ciudadanos: José Gregorio Aguilera Pereira y Carlos Alfredo Carrión Salazar, todo en virtud de la presente decisión. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 15-09-2017 a las 09:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la Incomparecencia del Imputado Víctor José Salazar, se Acuerda fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 15-09-2017 a las 09:30 a.m., notifíquese a dicho Imputado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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