REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003913
ASUNTO: RP11-P-2017-003913
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano José José Rivas Martínez, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano José José Rivas Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danielys Faria; por los hechos ocurridos el día 09 de Junio de 2017, según conste en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa K-17-0226-01020, instruida por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo) me traslade en compañía de funcionarios y con la ciudadana Danielys Farias, plenamente identificada como victima en la presente causa, hacia la dirección Calle Juncal, frente a la Iglesia Evangélica “El Evangelio Cambia”, Sector Casco Central, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos, una vez en la dirección indicadas la victima nos señalo el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, al realizar las pesquisas de rigor, no localizando ninguna evidencia de interés criminalísticos termina tal diligencia se le informo a la victima del presente caso sobre la ubicación del ciudadano José Rivas, quien es la persona que se encuentra ofertando el teléfono por red social facebook, manifestando la misma que dicho ciudadano en horas de la mañana le dejo un mensaje por dicha red informándole que si estaba interesada en el teléfono se podían encontrar en el Centro Comercial Francys Galería entre la 01:30 a 02:00 de la tarde del día de hoy, una vez escuchada toda la información nos trasladamos hasta el lugar una vez en el sitio la victima nos señala a una persona de sexo masculino como la persona que le esta ofreciendo el teléfono por la red social, en vista de la situación, optamos por darle la voz de alto, aceptando este dicha orden, seguidamente se le procedió a la revisión corporal no sin antes preguntarle si tenias adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico contestando no tener ninguna, por lo que se procedió a realizarle la respectiva actuación policial logrando incautarle en el bolsillo derecho : Un (01) Teléfono Celular, Marca Affix, Modelo Aquarius, Color Negro, Serial IMEI 357110060003643, S/N AFHE0001293, provisto de Una Batería, Marca Affix, Color Blanco, Serial CHY1411510000405, solicitándole a la up supra mencionado la procedencia de dicho equipo celular, quien libre de toda coacción nos dijo que eso se lo había dado un amigo de nombre Gilber para que lo vendiera, seguidamente se procedió a identificar a, ciudadano en cuestión como: José José Rivas Martínez, una vez identificado plenamente optamos por realizar llamada al (SIIPOL) informando estos que si presenta registro, luego se procedió a informarle que quedaría detenido (...). En virtud de lo antes expuesto Solicito Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano José José Rivas Martínez. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: José José Rivas Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.027, fecha de nacimiento 12-04-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio camionero, hijo de José Rivas y Ciria Martínez, y residenciado en el Cerro Corea, Casa N° 7, final de Calle Páez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano José José Rivas Martínez, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima y los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Presentaciones, para la Imputada José José Rivas Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danielys Faria, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-06-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado José José Rivas Martínez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión del imputado de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0891, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0892, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 0133, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características y el Valor de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Dispositivo Móvil, Teléfono Celular, Marca Affix, Modelo Aquarius, Color Negro, Serial IMEI 357110060003643, S/N AFHE0001293, provisto de Una Batería, Marca Affix, Color Blanco, Serial CHY1411510000405, con un Valor de Trescientos Ochenta Mil de Bolívares (Bs. 380.000,00), cursante al folio 06 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0597, de fecha 09-06-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el ciudadano José José Rivas Martínez, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 07. Acta de Denuncia Común, de fecha 09-06-2017, suscrita por la ciudadana Danielys Faria, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 08 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual del Imputado de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado José José Rivas Martínez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danielys Faria, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado José José Rivas Martínez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.027, fecha de nacimiento 12-04-1993, de 24 años de edad, de profesión u oficio camionero, hijo de José Rivas y Ciria Martínez, y residenciado en el Cerro Corea, Casa N° 7, final de Calle Páez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Danielys Faria, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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