REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003912
ASUNTO: RP11-P-2017-003912

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana Rita Zorianna Cabello Guilarte, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana Rita Zorianna Cabello Guilarte, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rojas; por los hechos ocurridos el día 09 de Junio de 2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, cursante en los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia (…) “ En esta misma fecha.. vista y leída la Entrevista formulada a la ciudadana Yaniree Del Valle Rodríguez Rodríguez; procedí a trasladarme… hacia la Población de Río Caribe; Urbanización La Villa, Calle 01, Casa Nº 06, Municipio Arismendi del estado Sucre, con la finalidad de ubicar a la ciudadana Rita Zorianna Cabello Guilarte, quien es mencionada como la titular actual del IMEI N° 351699083667588, el cual guarda relación con la causa K-17-0226-00618, iniciada por ante este despacho por uno de los delitos Contra La Propiedad, … una vez en dicha dirección nos identificamos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha vivienda, fuimos atendidos por una persona de sexo femenino, quien informó ser y llamarse como quedo escrito Rita Zorianna Cabello Guilarte…, quien resulto ser la persona requerida por la comisión, por tal motivo se le manifestó el motivo de nuestra presencia, indicando la misma que efectivamente porta consigo Un (01) Teléfono Celular Marca Blu, Modelo DASH L2 4.0 D251U, Color Blanco, Serial N° 351699083667588, el cual le había vendido una tía de nombre Mayra Anselma Guilarte Caraballo, así mismo, procedió la misma a hacer entrega del teléfono en cuestión, el cual al ser verificado el serial de identificación de dicho equipo, se logró constatar que el mismo guarda relación con la presente causa, seguidamente se procedió a realizar la correspondiente inspección técnica del sitio… y se le informó a la ciudadana que se encontraba detenida por encontrase incursa en uno de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito… procediendo a practicarle la revisión corporal a la ciudadana en cuestión no lográndole incautar ninguna otra evidencia de interés criminalístico. En virtud de lo antes expuesto Solicito Medida Cautelar Sustitutita a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana Rita Zorianna Cabello Guilarte. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Rita Zorianna Cabello Guilarte, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.135, fecha de nacimiento 12-03-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Ana Guilarte y Riguey Cabello, y residenciada en la Urbanización La Villa, Calle N° 1, Casa N° 6, cerca del Liceo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación de la ciudadana Rita Zorianna Cabello Guilarte, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representada, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima y los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representada. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Presentaciones, para la Imputada Rita Zorianna Cabello Guilarte, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por la Imputada, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-06-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Rita Zorianna Cabello Guilarte, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, las diligencias practicadas, de la aprehensión de la imputada de autos y la evidencia criminalística recuperada, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 31-03-2017, suscrita por la ciudadana Carmen Rojas, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2017, suscrita por la ciudadana Yaniree, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 0890, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 07 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-06-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística recuperada (Un (01) Dispositivo Móvil, Teléfono Celular, Marca Blu, Modelo DASH L2 4.0 D251U, Color Blanco, IMEI 351699083667588), cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real N° 0132, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las Características y el Valor de la evidencia criminalística recuperada: Un (01) Dispositivo Móvil, Teléfono Celular, Marca Blu, Modelo DASH L2 4.0 D251U, Color Blanco, IMEI 351699083667588, con un Valor de Doscientos Noventa Mil de Bolívares (Bs. 290.000,00), cursante al folio 09 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-0226-0596, de fecha 09-06-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que la ciudadana Rita Zorianna Cabello Guilarte, No Presenta Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 11.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que están acreditados y de manera concurrente los supuestos del artículo 236 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, pero en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado y la conducta predelictual de la Imputada de autos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la Imputada como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Rita Zorianna Cabello Guilarte, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rojas, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Rita Zorianna Cabello Guilarte, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.708.135, fecha de nacimiento 12-03-1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Ana Guilarte y Riguey Cabello, y residenciada en la Urbanización La Villa, Calle N° 1, Casa N° 6, cerca del Liceo, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rojas, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública favor de su defendida. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.