REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003910
ASUNTO: RP11-P-2017-003910

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Oscar José García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que Presento e Imputo formalmente en este acto al ciudadano Oscar José García, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Leonor Farias Rosario; por los hechos ocurridos el día 09 de Junio de 2017, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Evelin Leonor Farias Rosario, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual expone: … es el caso que me encontraba en la parada del hospital y tomo un transporte público de la línea Guayacán de La Flores con destino hacia el centro, en eso se monta un señor y se para a mi lado mientras que el transporte continuaba con su ruta, seguidamente el señor cada vez que frenaba el vehículo chocaba conmigo a cada rato y de repente pide parada frente al Parque Karupana, mientras que él se bajaba pude observar que uno de los boldillo de mi cartera se encontraba abierta y me faltaba 5.200 Bolívares en billetes de Cien Bolívares, es ahí donde tome la determinación de bajarme del vehículo mientras le decía el señor que me devolviera mi dinero, en vista de que el señor se negó a darme mi dinero comencé a gritar para que alguien lo detuviera, en eso se da cuenta un señor que transitaba por el lugar y lo detiene, mientras que llamaba a la policía, en eso llega una comisión policial y lo revisaron delante de mi y le encontraba en el bolsillo del pantalón mi dinero, seguidamente se montaron en la patrulla…. En virtud de lo antes expuesto Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Oscar José García. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Oscar José García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.076, fecha de nacimiento 15-04-7972, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen García y Felipe Martínez, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Callejón Libertador, Casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa Pública en nombre y representación del ciudadano Oscar José García, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal, difiere de la misma, por cuanto de la misma se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima y los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Presentaciones, para el Imputado Oscar José García, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Leonor Farias Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputada, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Leonor Farias Rosario, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-06-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Oscar José García, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 09-06-2017, rendida por la ciudadana Evelin Leonor Farias Rosario, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 09-062017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión del Imputado de autos y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, al Imputado de autos en calidad de detenido y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0211, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las Características y el Estado de las Evidencias Criminalísticas Recuperadas: Cincuenta y Dos (52) Segmentos de Celulosas (Billetes), de denominación de Cien Bolívares (Bs. 100,00), para un Total de Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 5.200,00), cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-0226-0595, de fecha 09-06-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Oscar José García, Presenta Cinco (05) Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 10.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado, como lo solicitara el Representante Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Oscar José García, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Leonor Farias Rosario, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Oscar José García, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.075.076, fecha de nacimiento 15-04-7972, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen García y Felipe Martínez, y residenciado en la Urbanización Canchunchú Viejo, Calle Carúpano, Callejón Libertador, Casa S/N, cerca del puente, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Evelin Leonor Farias Rosario; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.