REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003932
ASUNTO: RP11-P-2017-003932

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Once (11) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. No encontrándose presente la Victima. Así mismo, se deja constancia que el ciudadano Freddy José Brito Brito, se encuentra en estos momentos hospitalizado en el Hospital General Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito (quien se encuentra recluido en el Hospital General de esta ciudad, por lo que solicito al Tribunal se traslade hasta la sede de dicho hospital a los fines de imponerlo de las actuaciones), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ello en virtud de los hechos de fecha 09-06-2017, según consta en el Acta de Entrevista, de fecha 09-06-017, rendida por el ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone entre otras cosas: … bueno aproximadamente a las 10:20 de la noche, yo iba en mi vehículo por el Caserío Santa Rosa, que iba para mi casa ubicada en Yoco, cuando me salieron cuatro sujetos abordos en dos motos, me dijeron párate ahí y me sacaron pistola los cuatro, me dijeron bájate de la moto que esto es un atraco yo les dije que paso chamo tu no me conoces a mi y uno de los chamos me puso la pistola en la cabeza y me dijo no escuchaste que te bajes de la moto, yo le dije bueno esta bien llévate la moto y se fueron en ese instante venia bajando una comisión de la policía yo los pare y le dije que me habían robado la moto, les dije a los funcionarios como iban vestidos y las características de los tipos que me habían robado la moto, la policía los siguió en eso llame a mi hermano por teléfono para que me fuera a buscar y veníamos por el puente de Santa Rosa, veo a la policía que tiene a dos de los chamos que al verlos eran los mismos que me habían quitado minutos antes mi moto e incluso el que tenia la cara rota y sin camisa fue el que me puso la pistola en la cara y el mismo fue el que se llevo la moto mía, al revisar la moto mía estaba en el monte porque se habían caído al momento de que los policías lo seguían de cerca le dije de nuevo a los policías que esos eran los que me habían robado mi moto y que faltaban dos mas que eran cuatro y me dijeron que se habían ido a la fuga. Es todo. (…). En virtud de estos hechos es que Solicito al Tribunal Decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el artículo 238 numerales 2° y 3° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita las presenta actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, a los fines de continuar con la Investigación, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al Imputado Willian José Ortega Bravo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Willian José Ortega Bravo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.400, nacido en fecha 03-12-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Anaris Bravo y Andrés Ortega, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, el Tribunal se Traslada y Constituye en las instalaciones del Hospital General “Santos Aníbal Dominicci” de esta ciudad, se le instruyo sobre los delito por los cuales se le imputa, y se le impuso al Imputado Freddy José Brito Brito, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Freddy José Brito Brito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Glasielis Brito y Julio Cedeño, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no se nada de eso, nosotros veníamos durísimo y veníamos en una curva y venia la estadal, la otra moto se metió en el medio y me caí y me tira para el monte, es mentira nosotros no teníamos pistolas, ahí llegaron los policías y nos agarraron, es todo. Seguidamente, el Tribunal se retira de dicho Centro Asistencial, y se traslada y constituye nuevamente en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los ciudadanos: Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, vista las actas que conforman el presente asunto, considera ésta Defensa que no están dados los supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, no se evidencia suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, menos aun que configuren los tipos penales atribuidos, no se evidencia declaraciones de testigos, aun los amparan los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, sin perjuicio de que la investigación continué, razón por la cual solcito se decrete libertad sin restricciones a mis representados, asimismo no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada influirá sobre testigos, en caso de no acordar la libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicito que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (09-06-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, como autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados; lo cual se desprende de: Acta de Investigación Penal, de fecha 09-062017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos, las evidencias criminalísticas recuperadas y los vehículos motos retenidos en el procedimiento policial, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 09-06-017, rendida por el ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera, suscrita por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone entre otras cosas: … bueno aproximadamente a las 10:20 de la noche, yo iba en mi vehículo por el Caserío Santa Rosa, que iba para mi casa ubicada en Yoco, cuando me salieron cuatro sujetos abordos en dos motos, me dijeron párate ahí y me sacaron pistola los cuatro, me dijeron bájate de la moto que esto es un atraco yo les dije que paso chamo tu no me conoces a mi y uno de los chamos me puso la pistola en la cabeza y me dijo no escuchaste que te bajes de la moto, yo le dije bueno esta bien llévate la moto y se fueron en ese instante venia bajando una comisión de la policía yo los pare y le dije que me habían robado la moto, les dije a los funcionarios como iban vestidos y las características de los tipos que me habían robado la moto, la policía los siguió en eso llame a mi hermano por teléfono para que me fuera a buscar y veníamos por el puente de Santa Rosa, veo a la policía que tiene a dos de los chamos que al verlos eran los mismos que me habían quitado minutos antes mi moto e incluso el que tenia la cara rota y sin camisa fue el que me puso la pistola en la cara y el mismo fue el que se llevo la moto mía, al revisar la moto mía estaba en el monte porque se habían caído al momento de que los policías lo seguían de cerca le dije de nuevo a los policías que esos eran los que me habían robado mi moto y que faltaban dos mas que eran cuatro y me dijeron que se habían ido a la fuga. Es todo. (…), cursante al folio 09 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 011, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde deja constancia de los vehículos motos retenidos en el procedimiento policial (Tres (03) Vehículos Tipo Motos: Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Bera Socialista, Modelo BR-150, Color Rojo, Placa AJ2K02D, Serial del Motor SK162FMJ1400371496, Serial de Carrocería 8111MBCA9F0002129; Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca MD, Modelo HAOJIN, Placa AJ9R01V, Color Negro, Serial de Motor HJ162FMJ140445194, Serial de Carrocería 813ME1EA5EV002014; Un (01) Vehículo Tipo Moto, Marca Bera Socialista, Modelo Bera, Placa AE3X31U, Color Negro, Serial de Motor SK162FMJ1400373818, Serial de Carrocería 8218MBCA9FD000198), cursante al folio 12 y su vuelto. Planillas de Remisión de Vehículos, de fecha 09-06-2017, pertenecientes a los Tres (03) Vehículos Motos retenidos en el procedimiento policial, cursantes a los folios 13, 14 y 15. Acta de Inspección, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia de las características del Sitio de Suceso Abierto, cursante al folio 17. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido de las actuaciones policiales, y a los imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 19 y su vuelto.


En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Willian José Ortega Bravo y Freddy José Brito Brito, son autores o participes de los hechos punibles que le fueron imputados e investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, tomando en consideración el Acta de Entrevista de la propia Victima, las Actas Policiales y las evidencias criminalísticas recuperadas, lo manifestado por los propios imputados, quienes fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse ocurrido el hecho, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda Mantener el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Willian José Ortega Bravo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.893.400, nacido en fecha 03-12-1984, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Anaris Bravo y Andrés Ortega, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 40, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Freddy José Brito Brito, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.674.826, nacido en fecha 28-10-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo Glasielis Brito y Julio Cedeño, y residenciado en el Sector La Colombina, Calle Principal, Casa N° 27, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ciudadano Ángel Gabriel Guerra Rivera, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los imputados en el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública, a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que la avalen. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación, y así poder llegar a la verdad de los mismos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial Valdez, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde quedarán recluidos los imputados a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.