REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Junio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000589
ASUNTO: RP11-P-2016-000589

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2016-000589, seguido a los Imputados: Juan Luís Pineda Vizcaíno, Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y María Luisa Rodríguez Aguiar, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; quienes fueron representados por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, y el Imputado ciudadano Juan Luís Pineda Vizcaíno. No encontrándose presentes los Imputados: Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y María Luisa Rodríguez Aguiar. Seguidamente, se les Informa a las partes presentes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Ratifico escrito presentado donde ésta Defensa, y solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para la presentación del Acto Conclusivo correspondiente, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: Solicito al Tribunal se fije a ésta Representación Fiscal un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, para presentar el correspondiente acto conclusivo, y solicito así mismo, copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde el Defensor Privado, solicita le sea fijado un lapso prudencial al Representante del Ministerio Público, para que presente el correspondiente Acto Conclusivo, y el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, solicitó que se le fije un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho (08) meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la victima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso superior a los Ocho (08) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados: Juan Luís Pineda Vizcaíno, Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y María Luisa Rodríguez Aguiar, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Defensor Privado y del Representante del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, al Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida a los Imputados: Juan Luís Pineda Vizcaíno, venezolano, natural del Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.519, nacido en fecha 19-12-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo Ernestina Vizcaíno y Eulogio Pineda, y con domicilio en La Llanada de Cangua, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Jhobanny Rafael Núñez Chaparro, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.826, nacido en fecha 18-09-1985, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de chofer, hijo Vicente Núñez y Afilia Chaparro, y con domicilio en San Juan de Las Galdonas, Sector El Bajo, Casa S/N, cerca del liceo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y María Luisa Rodríguez Aguiar, venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.343.952, nacida en fecha 06-02-1946, de 71 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora, hija Jesús Rodríguez y Luisa Aguiar, y con domicilio en la Calle 14 de Febrero, Casa N° 127, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la Remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a los Imputados: Jhobanny Rafael Núñez Chaparro y María Luisa Rodríguez Aguiar, de la presente decisión. Quedando Notificados todas las partes presentes en sala de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.