REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003923
ASUNTO: RP11-P-2017-003923
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Henry José Martínez González, Jhonny Antonio García Miranda y Delvis Johan Guilarte, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presentes la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Fiscal Auxiliar Interina Octava con Competencia en Derechos Fundamentales, Abg. Luisa Morgado. No encontrándose presente el Representante Legal de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo al ciudadano Delvis Johan Guilarte, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos el día 08-06-2017, a las 04:00 de la tarde aproximadamente en la Calle La Manzana, de la Comunidad de Guariquen, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el funcionario Delvis Johan Guilarte, conformando comisión adscrito al Comando de la Coordinación Policial Ramón Benítez, se encontraba en persecución de un sujeto apodado “Chuo”, identificado como Johandry Alberto Marcano, quien se encuentra requerido, previa solicitud de ésta Representación Fiscal, según Expediente RP11-P-2017-002074, de fecha 27-03-2017, momento en que acciona su arma de reglamento hiriendo de muerte a la Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, de Un (01) año y Nueve (09) meses de edad, quien según autopsia practicada por la Patóloga Doctora. Anselma Rodríguez, se le observo ingreso de proyectil por el lado derecho del ojo izquierdo, sufriendo fractura de hueso temporal, por el paso de un proyectil desviado por el hueso y con orificio de salida por el occipital izquierdo produciéndose la muerte en virtud de desencadenarse severo traumatismo craneal, por hemorragia cerebral con trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, considerando éstas Representaciones Fiscales, que se constituye la comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; que formalmente imputamos al ciudadano Delvis Johan Guilarte, es por lo que Solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Delvis Johan Guilarte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, 4°, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Así mismo, Solicito que el Sitio de Reclusión de dicho funcionario sea en el Centro de Coordinación Policial Teniente Coronel Ramón Benítez”. Ahora bien, por cuanto no se desprende comisión de delito alguno por parte de los funcionarios Henry José Martínez González, y Jhonny Antonio García Miranda, en la presente investigación, muy respetuosamente solicitamos a éste Tribunal tenga bien Decretar su Libertad Sin Restricciones de inmediato. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 y se Decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por los cuales se le imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Delvis Johan Guilarte, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.247, fecha de nacimiento 02-01-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de Delys Guilarte y padre desconocido, y residenciado en la Comunidad de Quebrada de La Niña, Sector Plaza Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Para ese entonces el día Jueves 08-06-2017, aproximadamente las 11:00 de la mañana cuando salimos hacia la Localidad de Guariquen el Supervisor Henry Martínez, Supervisor Jhonny García y mi persona, eso bajo previo conocimiento de la superioridad con la intención de realizar investigación sobre una Orden de Aprehensión contra los ciudadano Johandrys Marcano y una ciudadana, por uno de los delitos de Extorsión, es tanto así que al llegar al sitio nos entrevistamos con algunos ciudadanos identificándonos como funcionarios policiales esto con la finalidad de obtener información sobre el paradero de los ciudadano solicitados, poco tiempo después encontrándonos en el lugar e indagar se nos acerca un ciudadano discretamente el cual no se identifico indicándonos que uno de los sujetos nombrados en nuestra acta de aprehensión como Johadry Marcano se encontraba ubicado en la cancha, al lado de la Iglesia de Guariquen, en vista de esto se me es ordenado por el Supervisor Henry Martínez con la intención de intentar aprehender al ciudadano y para que no se evadiera tomar ellos la parte trasera de la cancha, y ellos tomarían la parte delantera con intención de así sorprender al ciudadano ya aprehenderlo, es entonces cuando me acerco a la cancha el ciudadano se percata de nuestra presencia inmediatamente el Supervisor Henry Martínez le da la voz de alto y se identifica como funcionario policial, es inmediatamente el ciudadano en compañía de otro emprender veloz carrera a un camino lateral cercano al sitio donde yo me encontraba, posterior a esto rápidamente de igual manera dándole la voz de alto emprendí persecución de los mismos, ya que al darle la voz de alto uno de ellos intento frenarse pero mi persona en vista d esto de que uno de los por la manera en que corrían intento detenerse presumí de que intentaría hacerme frente tal vez con un arma de fuego, procedí a desenfundar mi arma y ellos pues continuaron con su huida de igual manera yo continué tras de ellos por el camino que llevaba hacia un cercado que aparentemente parecía solo la barrera de una hacienda uno de ellos me derribo parte de la vaya y el otro que era el ciudadano de nombre Johandry el cual iba detrás del sujeto que había tumbado la malla siegue al otro sujeto es cuando al intentar pasar el alambrado sobre mi carrera me tropiezo con el alambrado cayendo de frente al piso con ambas manos donde accidentalmente me acciona mi arma de reglamento continuando con la carrera tras de los sujetos al pasar cierta distancia de un rancho que se encontraba a mano izquierda logre oír detrás de mi a una persona pidiendo ser auxiliada en vista de esto desistí de la persecución de los sujetos y me devolví hacia la persona que se encontraba pidiendo ser auxiliada, al retroceder y llegar al lugar donde estaba la persona me pude percatar de que era una mujer la cual tenia en brazo a una niña, intentando socorrer a la misma le pedí que me la entregase y me indicara donde quedaba el ambulatorio para tratar de ayudarla pero la misma en llanto solo me decía que no, en vista de esto retrocedí hacia donde se encontraba el Supervisor Henry Martínez lo cual le informe rápidamente sobre mi caída y que se me había accionado mi arma de reglamento y que pues presumía de que la niña ensangrentada podría ser producto del proyectil que fue detonado de mi arma de fuego, en vista de esto ya que la ciudadanía que vive alrededor corrió hacia donde nos encontrábamos sin saber las intenciones de los mismos el Supervisor Henry Martínez me indico como precaución que me retira del sitio que el conjuntamente con el Supervisor Jhonny García verificaría el estado de salud de la niña corriendo rápidamente hacia donde se encontraba la señora y pude salir del lugar presentándome tiempo después en mi comando, es todo. Se deja constancia que las Fiscales del Ministerio Público, la Defensa y el Juez no realizan preguntas. Seguidamente, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Jhonny Antonio García Miranda, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.169.719, fecha de nacimiento 24-04-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor del IAPES, hijo de: Beatriz Miranda y Freddy García, y residenciado en la Vía Nacional Carúpano- Guiria, de la Comunidad Los Arroyos, Sector Primero de Mayo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Tercero de ellos como: Henry José Martínez González, venezolano, natural de la Pica de El Pilar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.603, fecha de nacimiento 01-05-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor (IAPES), hijo de Atilio Martínez y Margarita González, y residenciado en la Comunidad de La Pica, Sector Las Viviendas, Calle N° 2, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa, odio lo manifestado por el Ministerio Público donde solicita que mantenga la medida privativa de libertad en contra de mi representado Delvis Johan Guilarte, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como lo manifestado por el mismo en esta sala se opone a la misma, por cuanto considera que no están llenos loe extremos del artículo 236 específicamente en el ordinal 2°, así como el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los hechos narrados puede evidenciarse que en el ejercicio de sus funciones el mismo perdió el equilibrio, cayera al suelo y así se accionara su arma de reglamento, por lo cual ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones a favor del mismo, o en su defecto por encontrarnos en una fase de investigación, la misma puede ser cubierta satisfactoriamente con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Solicitud del Ministerio Público con respecto a mis representados Henry José Martínez González y Jhonny Antonio García Miranda, no me opongo a la misma, por no ser contraria a derecho. Solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Delvis Johan Guilarte, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano; así mismo, Solicita la Libertad Sin Restricciones para los ciudadanos: Henry José Martínez González y Jhonny Antonio García Miranda, lo manifestado por los Imputados, y donde la Defensora Pública, solicita a favor de su representado Delvis Johan Guilarte, que se le Acuerde la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión de los imputados ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (08-06-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Delvis Johan Guilarte, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad N° 22, de fecha 08-06-2017, Eje de Investigaciones de Homicidio Sucre. Base carupano. El suscrito Jefe de Guardia certifica que en las novedades, acaecidas en el lapso de tiempo comprendido desde las 07:00 horas de la mañana del día hoy Jueves 08-06-2017, hasta las 07:00 horas del día de mañana del día Viernes 09-06-2017, aparece una que textualmente dice así: 06:00Hrs.- Recepción De Llamada Radiofónica: Se recibe llamada radiofónica de parte del Centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Benítez, informando que la Morgue del Hospital de la Comunidad Guariquen, Municipio Benítez, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona, del sexo femenino, carente de signos vitales, desconociendo más detalles al respecto, razón por la cual se requiere la presencia de comisión de esta base investigativa, Es copia fiel y exacta de su original.- Néstor Chiquillo. Detective Agregado. Jefe de Guardia, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017. En esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective Petrella Alfredo, adscrito al Eje de Investigaciones Contra Homicidios Sucre base Carúpano, de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 266° del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída transcripción de novedad que antecede, siendo las 06:10 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Vicente Rivero, Detectives Alison Cisneros e Yrving Marcano, a bordo de la Unidad, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, plenamente identificada, hacia el Consultorio Popular Tipo Tres, Guariquen, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, con la finalidad de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias, que nos conlleven al esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en la referida dirección, fuimos atendido por el galeno de guardia Virgilio MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 21.011.654, matrícula123798, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó que el día de hoy jueves 08-06-2017, en horas de la tarde, ingreso una infante, carente de signos vitales, presentando heridas producidas presuntamente por proyectiles, disparados desde armas de fuego, en la región tempo-occipital del lado izquierdo y en la región orbital lado izquierdo con pérdida del globo ocular, posteriormente nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el cadáver, constatando que efectivamente se encontraba sobre una camilla metálica en posición dorsal, el cuerpo de una infante, carente de signos vitales, desprovista de su vestimenta, procediendo el funcionario Detective Alison Cisneros, a realizar la inspección técnica del cadáver, de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmada la misma, a las 10:00horas de la noche, presentando las siguientes características físicas: tez trigueña, cara ovalada, cabello largo, liso de color castaño claro, frente amplia, cejas escasas largas y separadas, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, orejas pequeñas, de 1.00 metros de longitud, apreciándole luego de una minuciosa revisión las siguiente heridas: Una (01) de forma circular en la región tempo-occipital, del lado izquierdo y una (01) de forma irregular en la región orbital con pérdida del globo ocular, del lado izquierdo, estas producidas presumiblemente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, realizándose fijaciones fotográfica y colectando como evidencia de Interés Criminalístico, un (01) segmento de gasa, impregnada de una sustancia hemática, de las heridas del cadáver, a fin de ser enviadas al laboratorio criminalístico Cumaná, Estado Sucre, para su respectiva experticia de ley, de igual forma se le realizó su respectivo podograma, con la finalidad de plenar su identidad, posteriormente se procedió a realizar el levantamiento del cadáver de conformidad con lo establecido en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal, abordándola a nuestra unidad identificada, a fin de trasladarla a la morgue del Hospital Central de esta Ciudad, donde se le practicara su necroscopia de ley.Consecutivamente realizamos un recorrido por la adyacencia del lugar, con el propósito de ubicar algún familiar de la infante hoy occisa, que nos aportara los datos filiatorios de la misma o de alguna persona que tenga conocimiento del hecho, sosteniendo entrevista con una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de esta institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia, quedo identifica de la siguiente manera: Carmen Díaz (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), revelándonos ser la progenitora de la sucumbida, asimismo expresó, tener conocimiento del caso que se investiga, una vez escuchada la información le solicite los datos filiatorios de su consanguínea hoy fenecida, quedando identificada de la siguiente manera: Omissis, venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 01 años y 09 meses de edad, nacida en fecha 23-08-2015, residenciada Sector Guariquen, Calle La Manzana, Casa N° 10, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, de igual forma le manifesté el deber de acompañarnos a la sede de este despacho, con la finalidad de ser entrevistada en referencia al caso que se investiga, exteriorizando no tener inconveniente alguno, abordándola a nuestra unidad identificada, subsiguientemente nos entrevistamos con un ciudadano, quien al identificarnos como funcionarios activos de esta institución detectivesca y manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: Virgilio Romero (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), exteriorizando, tener conocimiento del caso que se investiga, manifesté el deber de acompañarnos a la sede de este despacho, con la finalidad de ser entrevistado en referencia al caso de nuestro interés, expresando no tener inconveniente alguno, abordándola a nuestra unidad tipo machito, posteriormente nos entrevistamos con una persona del sexo femenino, quien al identificarnos como funcionarios activos de esta noble institución y manifestarle el motivo de nuestra presencia se identificó de la siguiente manera: Anulfa Valera (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público), revelando, tener conocimiento del caso que se investiga, asiéndole referencia en el deber de acompañarnos a la sede de nuestro despacho, a fin se entrevistada en relación a la presente causa, exteriorizando la misma que para el momento se encontraba indispuesta, haciéndole entrega de boleta de citación, con la finalidad de que compadezca ante esta oficina, a fin de ser entrevistada en referencia al caso de nuestro interés. Acto seguido nos trasladamos hacia el lugar exacto donde suscito los hechos, en compañía del familiar y el testigo y una vez presente el sector Guariquen, calle la Manzana, frete a la casa número 10, Parroquia Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, procediendo el funcionario Detective Alison Cisneros, a realizar la inspección técnica del cadáver, de acuerdo a lo establecido en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmada la misma, a las 11:30 horas de la noche, realizándose fijaciones fotográfica y colectando como evidencia de Interés Criminalístico, un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de presunta naturaleza hemática, de color pardo rojizo, colectada del lugar de los hechos, a fin de ser enviadas al laboratorio criminalístico Cumaná, Estado Sucre, para su respectiva experticia de ley, en este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, base El Pilar y una vez presente nos entrevistamos con el comandante de la mencionada sede quien se identificó como Supervisor Jefe Juan Ramos, titular de la cédula de identidad V-12.666.828, quien nos manifestó que efectivamente, tres funcionarios adscritos a esa comandancia, momento que se encontraban en labores de servicio en el sector de Guariquen, Estado Sucre, portando como vestimenta ropa civil y en vehículo particular, a fin de darle cumplimiento a las órdenes de capturas emanada por los distintos tribunales de esta jurisdicción, le efectuaron disparos a dos sujetos conocidos como: Jhoandris Alberto MARCANO, apodado “El Chuo”, Venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 02-03-94, titular de la cédula de identidad V-24.840.737, quien se encuentra requerido antes el Juez Penal de Primera Estancia Estadal y Municipales en Funciones de Control N° 05, de fecha 27-03-17, expediente RP11-P-2017-002074, según oficio RJ11OFO2017003123, por el delito de Violencia Sexual Agravada, Extorsión y Agavillamiento y Oscar Luís Cova Zapata, apodado “El Venado”, venezolano, natural de Guariquen, de 19 años de edad, encontrándose para el momento la infantes antes mencionada en la línea de fuego, alcanzando a impactarla causándole la muerte de manera instantánea, así mismo expreso que los funcionarios se encontraban detenidos en la comandancia de la Policía del Estado Sucre, base Carúpano, una vez escuchada la información le solicite los datos filiatorios de los funcionarios antes mencionados, asimismo las características de las armas que portaban cada uno, exteriorizando no tener inconveniente en suministrarlo, quedando estos identificado de la siguiente manera: 1).- Supervisor Henry José Martínez González, 2).- Supervisor Jhonny Antonio García Miranda, 3).- Oficial Agregado Delvis Johan Guilarte, portando como arma de fuego, una pistola, marca Glook, serial GRF-944. Seguidamente optamos por dirigirnos hacia la morgue del Hospital Doctor Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad, en compañía del familiar y del testigo, donde una vez en el referido nosocomio, se posiciono en una camilla metálica, en posición dorsal el cadáver de la infante en calidad de depositó, a esperas de que le sea practicada la Necropsia de ley correspondiente. Culminadas nuestras diligencias retornamos a la sede de nuestro despacho en compañía de la pariente y del testigo, una vez presente en nuestra oficina me dirigí a la sala técnica de la Sub-Delegación Carúpano, con la finalidad de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y ante los archivos Alfabéticos – Fonéticos, llevados por esa dependencia, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar los funcionarios detenidos, siendo atendido por la funcionaria Detective María Gracia, a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia y suministrarle los datos filiatorios de los funcionarios, me aludió después de breves minutos, que los datos filiatorios son correctos y que los mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna; de igual forma se verifico a los sujetos Jhoandris Alberto Marcano, apodado “El Chuo”, constatando que efectivamente presenta la solicitud antes mencionada y que el sujeto Oscar Luís Cova Zapata, apodado “El Venado” no registra antes nuestro sistema. Por tal motivo se le dio inicio a la causa penal, signada con la nomenclatura K-17-0391-00340, instruida por uno de los delitos Contra Las Personas (Infanticidio). Hecho ocurrido en la comunidad de Guariquen, calle la Manzana, frente a la casa número 10, Parroquia la Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, coordenadas geográficas: latitud 10°15'27.13"N, longitud 62°57'7.47"O, a las 04:30 horas de la tarde, del día 08/06/2017, Posteriormente se le informó a la superioridad al respecto, Consigno mediante la presente acta de investigación penal, inspecciones técnicas realizadas. Terminó, se le leyó y conformes firman.- El Jefe del Despacho.- El Funcionario Exponente EXP: K-17-0391-00340, cursante a los folios 02 y su vuelto, 03 y vuelto y 04 y su vuelto. Acta de Inspección Nº: 0218. Causa: K-17-0391-00340.- Carúpano, 08 de Junio del año 2017.- En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios: Detectives Alison Cisneros y Alfredo Petrella, adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, Base Carúpano, a la siguiente dirección: Morgue del Ambulatorio “de la Comunidad de Guariquen”, Municipio Benítez, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección, de conformidad con lo establecido en los Artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió a dejarse constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural poca e iluminación artificial suficiente, todos estos aspectos físicos tomados en cuenta para el momento de practicar la presente inspección, correspondiente dicha estructura a la morgue del Hospital Central de la Ciudad de Carúpano, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta su fachada orientada en sentido Norte, constituida primeramente por paredes de bloques debidamente frisada, revestida con pintura de color beige, la cual presenta como sistema de seguridad una reja del tipo batiente, elaborado en metal, revestida de color blanco, con cerradura de candado a base de llaves, que al ser transpuesto da acceso a un espacio de forma rectangular en el cual se divisa en sentido Norte vista del observador, sobre una camilla de metal, del tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de un infante del sexo femenino, carente de signos vitales, quien se encuentra en la primera etapa de la vida, desprovisto de vestimenta, se le aprecian las siguientes características físicas y fisionómicas: tez trigueña, cara ovalada, cabello largo, liso de color castaño claro, frente amplia, cejas escasas a largada y separadas, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgado, orejas pequeña, de un metro (1.00) metro de longitud. Del examen externo al cadáver, se le observa las siguiente heridas: Una (01) de forma circular en la región tempo-occipital lado izquierdo, una (01) de forma irregular en la región orbital con pérdida del globo ocular, del lado izquierdo. No apreciándole otro tipo de lesiones, de igual forma se le realizó su respectiva necrodactília para plenar su identidad. Consecutivamente se colecto de las heridas del cadáver mediante un segmento de gasa muestras de sustancia hemática, para su respectiva experticia y la franela antes descrita, que portaba el fenecido. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y así de esta manera concluimos”. Terminó, se leyó y conformes firman cursante al folio 05 y su vuelto. Montaje Fotográfico. Acta de Inspección: 0218. (5 Imágenes Fotográficas del Cadáver), cursante a los folios 06, 07, 08, 09 y 10. Acta de Inspección N° 0219, (3 Imágenes Fotográficas), cursante a los folios 11 y su vuelto. 12, 13 y 14. Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2017, … En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective Hurbine Morillo, adscrito al Eje de Homicidios Sucre, Base Carúpano, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a entrevistar al ciudadano: Virgilio Romero, (Demás datos filiatorios a disposición de la Fiscalía del Ministerio Publico según lo estipulado en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien acudió a esta oficina, previo traslado de comisión, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales signada con la nomenclatura K-17-0391-00340, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que el día de ayer 08/06/2017, como a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando tocaron la puerta tres ciudadanos, de quienes conozco a dos ellos como Henry, Jhonny y al otro no lo conozco, quienes son funcionarios de la Policía del Estado Sucre, con sede en el Municipio Benítez, y me preguntaron si podían entrar a mi casa, a la cual accedí, y después de media hora que estuvimos conversando, ellos me dijeron que se iban, cuando les abrí la puerta, ellos vieron a un muchacho a quien conozco como Chuo y dijeron, ahí va el chamo y se fueron caminando detrás de ese muchacho. Luego de eso cerré la puerta de mi casa, me senté en la sala, y como a los 2 minutos de haberme sentado, escuché un disparo, en ese momento salgo a ver qué ocurría y observo que viene una vecina a quien conozco como Yani, con su hija menor entre sus brazos. Luego al pasar un rato me enteré por unos vecinos que la señora iba con dirección al hospital, porque a su hija la habían dado un tiro e iba herido de gravedad motivado a que los policías que estaban en mi casa se encontraban en una persecución en contra del sujeto a quien conozco como Chuo, y que la niña falleció luego de que ingresara en el hospital de Guariquen, después de eso, llegaron unos funcionarios del CICPC y me dijeron que los acompañara a rendir entrevista en relación al hecho que se había suscitado. Es todo…, cursante al folio 26 y su vuelto. Acta DE Entrevista, de fecha 09-06-2017, ... En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario Detective Agregado Néstor Chiquillo, adscrito al Eje de Homicidios Sucre, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a entrevistar a una persona quien quedo identificada de la siguiente manera: Carmen Díaz, (demás datos reservados al ministerios público, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9, de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien compareció por ante esta oficina, previa notificación, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales, signadas con la nomenclatura K-17-0391-00340, que se instruye por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), y en consecuencia expone: “Resulta que el día ayer 08-06-2017, como a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, mientras me encontraba en mi casa ubicada en Guariquen, calle La Manzana, casa número 10, Parroquia La Unión, Municipio Benítez, Estado Sucre, pude escuchar que venían unos Policía del Estado Sucre, persiguiendo a unos muchachos conocidos como Óscar apodado “El Venado” y Chuo, cuando de repente escucho un tiro y salgo de mi casa para ver lo que sucedía y observo a mi hija Arianis tirada en el piso llena de sangre rápidamente corrí hasta donde estaba ella y la levante de donde esta para llevarla para el ambulatorio de Guariquen, para que le prestaran los primeros auxilio y cuando llegamos ya se encontraba muerta. Es todo..., cursante a los folios 27 y su vuelto y 28. Acta de Entrevista, de fecha 09-06-2017, ... En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, el Funcionario Detective Luís Velasquez, credencial 38.386, adscrito al Eje de Homicidios Sucre, quien debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 153 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a entrevistar a una persona quien quedo identificada de la siguiente manera: Anulfa Valera, (demás datos reservados al ministerios público, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9, de la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien compareció por ante esta oficina, previa notificación, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a las actas procesales, signadas con la nomenclatura K-17-0391-00340, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio) y en consecuencia expone: “Resulta que el día ayer 08-06-2017, como a las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, mientras me encontraba lavando ropa, en la parte posterior de mi casa ubicada en el Sector Guariquen, Calle La Manzana, observe que venía corriendo mi hermano de nombre Oscar Luís, en compañía de un vecino del Sector apodado “El Chuo” y detrás de ellos los venia persiguiendo un sujeto desconocido con un arma de fuego en la mano y luego escuche un disparo, hacia donde ellos habían pasado corriendo y me fui a ver lo que estaba pasando, porque pensé que habían matado a mi hermano Oscar Luís, en ese momento venia saliendo el sujeto y me dijo que los muchachos que el venia persiguiendo estaban disparando, por lo que me traslade hacia la casa de mi hermano de nombre Lorenzo Varela y venia mi cuñada de nombre Carmen Diaz, con la niña en los brazos con un disparo en la cabeza, la llevamos hacia la medicatura pero ya estaba muerta, posteriormente llego un sujeto desconocido quien se identifico como funcionario policial y le pregunto al sujeto que venía persiguiendo a mi hermano que había pasado y el dijo que dos sujetos le habían hecho un disparo y hirieron a una niña, yo llena de rabia comencé a reclamar, porque eso no había sido así y el sujeto ya asustado porque la comunidad se estaba alterando, el se puso la mano en la cabeza y comenzó a decir dios mío que hice mate a esa niña y se monto en una moto y se fue del lugar. Es todo..., cursante a los folios 29 y su vuelto y 30. Acta de Toma de Muestra para Análisis de Trazas de Disparo (ATD) N° 9700-DHS-391-01025.- Siendo las 05:30 horas de la tarde, del día Viernes 09 de Junio del año 2017, se constituyó en la Oficina de la División de Investigación Contra Homicidio Sucre, Base Carúpano, ubicada en la ciudad de Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Homicidios Sucre, Base Carúpano, a cargo de los funcionarios Detectives Agregados Máximo Figueroa (Técnico) y Néstor Chiquillo, en presencia de la funcionaria Abogada Maralba Guevara, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a fin de dar cumplimiento al Memorandum Nº 9700-DHS-391-01024, de fecha 09-06-2017 y Expediente Nº K-17-0391-00340, donde se solicita practicar Toma de Muestra de Trazas de Disparos, para posterior realización de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), a los ciudadanos: (01) Jhonny Antonio García Miranda, nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, portador de la cédula de identidad V-15.169.719; (02) Henry José Martínez González, nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad V.-14.580.603, y (03) Delvis Johan Guilarte, nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad V-17.694.247. Posteriormente se procede a la lectura de los artículos Nº 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo Nº 181 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, una vez realizado la lectura de los mencionados artículos, se procede a la realización de la toma de muestra, con los pines de ATD N°: T-772, T-773, T-774, respectivamente. Una vez embalado serán trasladados al Laboratorio de la Delegación Estadal Sucre, para su posterior traslado al Departamento de Microscopía Electrónica-Caracas, a fin que se practique la Experticia de ATD y una vez obtenidos los resultados sean anexados a las actas procesales número K-17-0391-00340, por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima la Occisa: Omissis, nacionalidad Venezolana, de 1 años de edad…, cursante al folio 32 y vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Carúpano, donde dejan constancia del acta de nacimiento, y el certificado de defunción de la victima, cursante a los folios 34 y vuelto, 35 y 36. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Carúpano, donde dejan constancia del recibo de los detenidos, cursante al folio 37. Acta Policial, El Pilar, 08 de Junio de 2017, Siendo, las 06:30 horas de la tarde compareció ante este despacho policial el Supervisor Jefe (IAPES) Lcdo. Juan Ramos Director del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113; 114; 115; 116; 119; 234 Y 285 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; y el Instituto Autónomo Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses; y lo estipulado en el Artículo 44 ordinal 04 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 34 de la Ley orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, procedo a dejar Constancia escrita de mi actuación Policial expresada en la siguiente diligencia y en consecuencia Expongo: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día Jueves 08/06/2017, encontrándome en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, cuando veo llegar a los funcionarios: Supervisor (IAPES) Henry José Martínez González, Supervisor (IAPES) Jhonny Antonio García Miranda, y el Oficial (IAPES) Delvis Johan Guilarte, ya que en horas de la mañana bajo conocimiento de mi persona habían salido de comisión en vehículo moto particular hacia el Caserío de Guariquen, Municipio Benítez, con la finalidad de buscar a dos ciudadanos que estaban siendo requerido por el Juez Quinto de Control por medio de orden de aprehensión N° RP11-P-2017-002074, por los delitos de: Violencia Sexual Agravada, Extorsión y Agavillamiento, al regresar la comisión policial que se encontraba en Guariquen, se me acerca el Jefe de la comisión Supervisor Henry Martínez y me informa de la novedad ocurrida en el sector ante mencionado, es el caso que después de estar por un lapso aproximado de dos hora tratando de ubicar al ciudadano requerido, se me acercó un ciudadano el cual no quiso identificarse por miedo a represarías, y me manifestó, que el sujeto a quien estaban buscando se encontraba en la cancha, de inmediato salimos hacia la cancha del sector, cuando estaban cerca de la misma pudieron avistar al ciudadano requerido cerca a la cancha acompañado con varios ciudadanos con los que se presumían portaban armas de fuego, por lo que tomando las previsiones del caso nos dividimos para tratar de tomarlos por sorpresa por las dos entradas que tiene la cancha, pero el ciudadano que estaba solicitado al notar la presencia policial emprendió una veloz carrera hacia donde se encontraba el Oficial (IAPES) Delvis Guilarte, cuando nosotros entramos por la otra entrada y nos identificamos como funcionarios policial, el resto de los ciudadanos salieron corriendo del lugar, en ese momento le dimos la voz de alto pero hicieron caso omiso y salieron corriendo, en vista de esto emprendimos veloz carrera detrás de los ciudadanos pero se nos hizo imposible alcanzarlos, cuando de repente escuchamos una detonación por donde estaba nuestro compañero, es cuando regresamos hacia donde el estaba, y cuando nos acercamos al Oficial Delvis Guilarte, este nos manifiesta que cuando iba en persecución del ciudadano se enreda con una maya que se encontraba en el camino cayendo al piso y al impactar con el suelo se la acciono el arma de reglamento, también pude observar que el venia en compañía de una ciudadana la cual tenía una niña en sus brazos gritando y diciendo que se la habían matado, nosotros tratamos de prestarle los primeros auxilio pero se nos fue imposible prestar la colaboración ya que al momento se acercó mucha gente y se nos vinieron encima, no conociendo la intención de los mismos hacia la comisión policial, si su intención era de agredirnos o despojarnos del arma de reglamento, en vista de tal situación salimos del lugar y nos estamos presentado aquí en el comando; al escuchar la información precedí a verificarla, una vez obtenida la veracidad del procedimiento le informe a los funcionarios que quedarían detenido por presuntamente encontrase incursos en unos de los delitos Contra Las Personas en perjuicio de la Niña Omissis (Occisa), de 02 años de edad, venezolana, natural de Carúpano, hija de los ciudadanos: Carmen Yonel Díaz Medina, residenciada en la Comunidad de Guariquen Casa S/N, de este Municipio Benítez del Estado Sucre, en ese momento procedo a despejarlos de sus armas de reglamento, notificándoles a la vez que serian puestos a la orden de la fiscalía competente, quedando estos identificados como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: Jhonny Antonio García Miranda, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.169.719, soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 24-04-1981, de profesión u oficio Supervisor del IAPES, hijo de los ciudadanos: Beatriz Miranda y Freddy García, residenciado en la vía nacional Carúpano Guiria, de la Comunidad Los Arroyos, Sector Primero de Mayo, Casa S/N, de este Municipio Benítez Estado Sucre, Henry José Martínez González, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.603, soltero, natural de Pica de El Pilar, donde nació en fecha 01-05-1979, de profesión u oficio Supervisor (IAPES), hijo de los ciudadanos: Atilio Martínez y Margarita González, residenciado en El Pilar, Sector La Pica, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Delvis Johan Guilarte, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.247, soltero, natural de Yaguaraparo, donde nació en fecha 02-01-1986, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de los ciudadanos: Delys Guilarte, residenciado en Yaguaraparo, Quebrada de La Niña, Casa S/N, del Municipio Cajigal Estado Sucre, haciéndole del conocimiento de su derechos constitucionales como lo establece el Articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, adicionado al artículo 127 de la Código Orgánico Procesal Penal. Quedando los mismos en calidad de resguardo en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a la disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que se respetaron las reglas de actuación policial, previstas en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 128,191 y 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución Nacional, Es todo se terminó, se leyó y conforme firma…, cursante al folio 42 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 0-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, donde dejan constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento siendo estas Tres (03) Armas de Fuego, Marca Glock, con sus respectivos cartuchos, cursante al folio 50 y su vuelto. Autopsia Nº 0108-2017, de fecha 09-06-2017, suscrita por la Médico Anatomópatologa Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, rindo el resultado de la Autopsia practicada al cadáver de una persona que en vida respondía al nombre de: Omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal: Omissis. Edad: 21 Meses, Fecha de la Muerte: 08-06-2017. Sexo: Femenino. Fecha de la Autopsia: 09-06-2017. Raza: Mestizo. Descripción Externa Cadáver de Un Lactante Mayor, de 21 meses de nacido, Mide 83 Centímetros de Longitud, Peso 10 Kilos con 100 Gramos, Abdomen Globoso, quien presento Una Herida producida por el paso de un proyectil disparado desde arma de fuego, a nivel de la Región del Ojo Izquierdo, con salida en la región occipital. No presenta tatuaje. Conclusiones: Herida por Arma de Fuego Causa de la Muerte: La Muerte fue producida por herida por arma de fuego, que desencadeno severo traumatismo craneal más hemorragia cerebral. Trayectoria de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba, y de derecha a izquierda, cursante al folio 51. acta de Reconocimiento N° 0024, de fecha 10-06-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada a Armas de Fuego, Marca Glock con sus respectivos cartuchos, cursante al folio 53 y su vuelto. Oficio N° 074-17, de fecha 10-06-2017, suscrito por Lorenzo Granado Jefe de la Coordinación de Investigación y Actuaciones Policiales donde deja constancia la descripción del serial asignado a cada uno de los funcionarios describiendo que la signada al funcionario Delvis Johan Guilarte la devolvió con Catorce (14) Cartuchos Sin Percutir, cursante a los folios 55 y 56.
En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Imputado Delvis Johan Guilarte, es el autor o participe del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, lo manifestado por el propio imputado, las actas de entrevista, y los elementos criminalísticos incautados en el procedimiento policial; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado Delvis Johan Guilarte, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos: Henry José Martínez González y Jhonny Antonio García Miranda, siendo que los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los mismos, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de dichos ciudadanos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Delvis Johan Guilarte, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.247, fecha de nacimiento 02-01-1986, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial (IAPES), hijo de Delys Guilarte y padre desconocido, y residenciado en la Comunidad de Quebrada de La Niña, Sector Plaza Bolívar, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del imputado en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de su defendido Leonardo Delvis Johan Guilarte, por falta de fundamentos serios que la avale. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano Delvis Johan Guilarte, y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde quedará recluido el imputado a la orden de éste Tribunal. Así mismo, se Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Jhonny Antonio García Miranda, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.169.719, fecha de nacimiento 24-04-1981, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor del IAPES, hijo de: Beatriz Miranda y Freddy García, y residenciado en la Vía Nacional Carúpano- Guiria, de la Comunidad Los Arroyos, Sector Primero de Mayo, Casa S/N, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Henry José Martínez González, venezolano, natural de la Pica de El Pilar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.580.603, fecha de nacimiento 01-05-1979, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor (IAPES), hijo de Atilio Martínez y Margarita González, y residenciado en la Comunidad de La Pica, Sector Las Viviendas, Calle N° 2, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Jhonny Antonio García Miranda y Henry José Martínez González. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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