REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-003918
ASUNTO: RP11-P-2017-003918

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA


Realizada la Audiencia el día Diez (10) de Junio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: José Vicente Andrade Méndez, José Jesús Urbaez Martínez, Fernando José Amundarain Brazon, Luís Ángel Indriago Zapata y Samuel José Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 183 todos del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Kelvis Alejandro Díaz, de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Yuselin María Yánez, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Vicente Villarroel. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo a los ciudadanos: José Vicente Andrade Méndez, José Jesús Urbaez Martínez, Fernando José Amundarain Brazon, Luís Ángel Indriago Zapata y Samuel José Martínez Martínez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 183 todos del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Kelvis Alejandro Díaz Hernández, de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Yuselin María Yánez; ello en virtud de los hechos ocurridos en 08-06-2017, según consta en el Acta de Denuncia, rendida por la ciudadana Yuselin María Yánez, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Comando Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde manifiesta: el día de hoy siendo las 07:00 horas de la mañana me encontraba en mi casa ubicada, en Guayacán Bajo El Arao, y de repente llegaron seis personas en Un Vehículo Tipo Camioneta Marca Pick Up, armados, entraron a mi casa por la fuerza tumbando la puerta y agarraron a mi esposo de nombre Kelvis, uno de ellos le apunto y le dijo que se montara en la camioneta porque el presuntamente se había robado unas lámparas, y cuando yo intento hacer algo uno de los me empuja y me dice que me quede sentada sino quiere que me meta un tiro, y se lo llevaron, ya hasta la hora no se nada de mi esposo… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: José Vicente Andrade Méndez, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.701.524, nacido en fecha 26-11-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Vicente Andrade y Albina Méndez, y con domicilio en Calle del Cementerio Diagonal al Cementerio, Casa S/N, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: José Jesús Urbaez Martínez, venezolano, natural Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.544, nacido en fecha 30-12-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Urbaez y María Martínez, y con domicilio en el Sector Guayana Abajo, Casa N° 2, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Fernando José Amundarain Brazon, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.137.833, nacido en fecha15-10-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Amundarain y Nancy Brazon, y con domicilio en la Urbanización Campo Elia, Guayana Abajo, Casa N° B- 15, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Luís Ángel Indriago Zapata, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.736.042, nacido en fecha 20-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Indriago y Santa Zapata, y con domicilio en la Urbanización Guayana Abajo, Casa N° 4, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Samuel José Martínez Martínez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.829, nacido en fecha13-09-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio trabajador social, hijo de María Martínez y padre desconocido, y con domicilio en la Urbanización Guayana Abajo, Casa N° 1, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Vicente Villarroel, quien expuso: Ésta Defensa en nombre y representación de los imputados de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean los autores o participes del hecho que se les imputa, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que presentan mis representados, por lo que tampoco esta acreditado lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricciones de mis representados, y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, hago constar que mis representados carecen de recursos económicos por lo tanto solicito acuerde una medida cautelar de presentación por ante este mismo despacho. Igualmente hago constar que mis defendidos no fueron los que golpearon a la presunta victima, Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: José Vicente Andrade Méndez, José Jesús Urbaez Martínez, Fernando José Amundarain Brazon, Luís Ángel Indriago Zapata y Samuel José Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 183 todos del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Kelvis Alejandro Díaz Hernández, de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Yuselin María Yánez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 183 todos del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 08-06-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: José Vicente Andrade Méndez, José Jesús Urbaez Martínez, Fernando José Amundarain Brazon, Luís Ángel Indriago Zapata y Samuel José Martínez Martínez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 08-06-2017, rendida por la ciudadana Yuselin María Yánez, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Comando Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investiga, cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 09-06-2017, rendida por el ciudadano Kelvis Alejandro Díaz Hernández, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Comando Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investiga, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Comando Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Comando Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Colt, Modelo M1991A1, Calibre .45 mm., Serial CP199993; Dos (02) Cargadores, Calibre .45 mm.; Doce (12) Cartuchos, Calibre .45 mm., Sin Percutir, cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-06-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Comando Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung; Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo Jaspe; Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo C611; Una (01) Tablet, Modelo Canaima; Una (01) Cámara Digital, Marca Samsung; Un (01) Chip de Memoria de 8 GB; Un (01) Forro de Cámara; Un (01) Radio Transmisor Portátil, Marca Baofeng; Un (01) Cargador de Radio Portátil, Sin Marcas Ni Seriales Visibles; Un (01) Cargador de Teléfono Celular, Sin Marcas Ni Seriales Visibles; Un (01) Bolso, Marca Victorinox, Color Negro, cursante al folio 20 y su vuelto. Reseñas Fotográficas, cursantes a los folios 21, 22 y 23. Informe Médico, a nombre del ciudadano Kelvis Alejandro Díaz H., cursante al folio 24. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real N° 0212, de fecha 10-06-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características, condiciones y e lvalor de las evidencias criminalísticas incautadas: Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung; Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo Jaspe; Un (01) Teléfono Celular, Marca Orinoquia, Modelo C611; Una (01) Tablet, Modelo Canaima; Una (01) Cámara Digital, Marca Samsung; Un (01) Chip de Memoria de 8 GB; Un (01) Forro de Cámara; Un (01) Radio Transmisor Portátil, Marca Baofeng; Un (01) Cargador de Radio Portátil, Sin Marcas Ni Seriales Visibles; Un (01) Cargador de Teléfono Celular, Sin Marcas Ni Seriales Visibles; Un (01) Bolso, Marca Victorinox, Color Negro, todos para un Monto Total de Tres Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.650.000,00), cursante a los folios 25 y su vuelto y 26 y su vuelto. Memorandum N° 9700-226-S/N, de fecha 10-06-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Samuel José Martínez Martínez, Presenta Un (01) Registro Policial, por el delito de Robo, de fecha 30-04-2016, y los ciudadanos: José Vicente Andrade Méndez, José Jesús Urbaez Martínez, Fernando José Amundarain Brazon y Luís Ángel Indriago Zapata, No Presentan registros policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 27 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, como lo solicitara el propio Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: José Vicente Andrade Méndez, José Jesús Urbaez Martínez, Fernando José Amundarain Brazon, Luís Ángel Indriago Zapata y Samuel José Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 183 todos del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Kelvis Alejandro Díaz Hernández, de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Yuselin María Yánez, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: José Vicente Andrade Méndez, José Jesús Urbaez Martínez, Fernando José Amundarain Brazon, Luís Ángel Indriago Zapata y Samuel José Martínez Martínez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de las Imputadas: José Vicente Andrade Méndez, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.701.524, nacido en fecha 26-11-1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Vicente Andrade y Albina Méndez, y con domicilio en Calle del Cementerio Diagonal al Cementerio, Casa S/N, yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, José Jesús Urbaez Martínez, venezolano, natural Tunapuy, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.286.544, nacido en fecha 30-12-1992, de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Urbaez y María Martínez, y con domicilio en el Sector Guayana Abajo, Casa N° 2, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Fernando José Amundarain Brazon, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.137.833, nacido en fecha15-10-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Amundarain y Nancy Brazon, y con domicilio en la Urbanización Campo Elia, Guayana Abajo, Casa N° B- 15, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, Luís Ángel Indriago Zapata, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.736.042, nacido en fecha 20-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Luís Indriago y Santa Zapata, y con domicilio en la Urbanización Guayana Abajo, Casa N° 4, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y Samuel José Martínez Martínez, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.563.829, nacido en fecha13-09-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio trabajador social, hijo de María Martínez y padre desconocido, y con domicilio en la Urbanización Guayana Abajo, Casa N° 1, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Privación Ilegitima de Libertad, Lesiones Personales del Tipo Penal Básico y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 183 todos del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano Kelvis Alejandro Díaz Hernández, de los delitos de: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, y los delitos de: Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en perjuicio de la ciudadana Yuselin María Yánez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Ciento Cincuenta (150) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud del Defensor Privado, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento de Comandos Rurales N° 539, Comando Río de Agua, Municipio Libertador del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: José Vicente Andrade Méndez, José Jesús Urbaez Martínez, Fernando José Amundarain Brazon, Luís Ángel Indriago Zapata y Samuel José Martínez Martínez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.